APRUEBA TEXTO OFICIAL DEL ESTATUTO DEL PDC .
Vistos:
1.- Los Estatutos vigentes del PDC
2.- El proceso de Reforma partidaria impulsado por la Directiva Nacional
del Partido, dando cumplimiento al mandato de modernizar el marco regulatorio
que rige nuestra convivencia interna.
3.- Las modificaciones aprobadas en la Junta Nacional del día
11 de septiembre de 1999, en el marco del proceso de reforma partidaria.
4.- Las modificaciones Estatutarias aprobada en la Junta Nacional de
enero 2003
5.- Se faculta al Tribunal Supremo para proponer, con la asistencia
técnica jurídica que considere conveniente, la redacción
de un texto refundido, sistematizado y coordinado del Estatuto del Partido
aprobado por la Junta
Nacional del 11 de septiembre de 1999, como asimismo las reformas aprobadas
por la Junta Nacional del 24 de enero de 2003, y 14 de Enero de 2005,
con facultad de reordenar materias, corregir expresiones gramaticales
y suprimir artículos y expresiones tácitamente derogadas.
El texto refundido una vez aprobado por el Consejo Nacional entrará
en inmediata vigencia sin perjuicio de cumplir los demás trámites
que demande la ley orgánica constitucional de partidos políticos.
La presente reforma de estatutos fue aprobada en Junta Nacional el día
14 de enero de 2005, en los términos señalados, a propuesta
de los órganos y camaradas y por votación que consta en
la respectiva Acta.
ADOLFO ZALDIVAR LARRAIN, PRESIDENTE NACIONAL PARTIDO DEMOCRATA
CRISTIANO. JAIME MULET MARTINEZ, SECRETARIO NACIONAL PARTIDO DEMOCRATA
CRISTIANO, ERIC CAMPAÑA BARRIOS, PRESIDENTE TRIBUNAL SUPREMO
PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO.
TÍTULO I
DE LOS POSTULADOS BÁSICOS
Art. 001.- La organización política denominada "Partido
Demócrata Cristiano" o "Democracia Cristiana"
es un Partido político de raigambre y vocación popular,
de acción en el ámbito Nacional, fundado en los valores
del Humanismo Cristiano y en la afirmación existencial de la
Democracia como sistema político, constituido conforme a las
prescripciones de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional
de los Partidos Políticos y regido por los presentes Estatutos
y sus Reglamentos.
Se propone básicamente construir una sociedad libre, justa, participativa,
solidaria y comunitaria, perfeccionando y profundizando la Democracia,
de modo que se asegure el respeto integral y la plena vigencia de los
Derechos Humanos.
La Democracia Cristiana, adhiriendo a la tradición de la civilización
cultural judeo cristiana, es, consecuentemente, un Partido abierto,
tolerante y no confesional, que acoge sin distinción alguna a
todos aquellos que comparten esa misma concepción de vida.
El Partido se domicilia en Santiago de Chile, Región Metropolitana,
sin perjuicio de los domicilios que correspondan a las sedes constituidas
en el resto del territorio Nacional.
Art. 002.- La Democracia Cristiana, en el esfuerzo de construcción
de la sociedad destaca la primacía de lo humano por sobre los
intereses materiales. Por ello, propugna una estructura económico
social en que el valor del trabajo humano, fuente del capital, tenga
un valor superior a éste; en que se ponga fin a los regímenes
de antagonismo entre uno y otro; en que el o los modos de producción
respeten y posibiliten el desarrollo integral de la persona, y donde
el sistema de propiedad esté al servicio del hombre como trabajador.
Art.003.- La Democracia Cristiana realiza su acción política
por medios pacíficos y democráticos; rechaza las dictaduras
y totalitarismos de cualquier tendencia; promueve la integración
latinoamericana y un orden internacional en el que imperen la paz y
la solidaridad mundial e impulsa la plena emancipación de los
pueblos en desarrollo.
Art. 004.- El Partido reconoce y respeta la diversidad de opiniones
que puedan expresar libremente los Militantes en su quehacer político,
en una marco de unidad y de identidad doctrinarias, con respeto a su
Declaración de Principios e igualmente a las normas que regulan
las funciones de sus órganos y los derechos y deberes de autoridades
y Militantes.
Art. 005.- El Partido estimula y respeta la libre participación
de sus Militantes en las comunidades o cuerpos intermedios de la sociedad,
en todo lo que concierne a sus intereses propios. Por lo mismo, no están
subordinados al Partido, ni lo comprometen en su accionar dentro del
ámbito natural de dichos cuerpos.
Sin perjuicio de los anterior, cada vez que acciones en dichos cuerpos
puedan comprometer posiciones de orden político o ideológico,
los Militantes deberán ajustar su conducta a la línea
política el Partido, concertándose con los órganos
competentes.
Art. 006.- La estructura, acción y convivencia partidaria deberán
reflejar, cabal y fraternalmente, los valores que el Partido postula
para la comunidad Nacional.
TÍTULO II
MILITANTES, PRE-MILITANTES Y ADHERENTES
DEMÓCRATA CRISTIANOS
Art. 007.- Son DEMÓCRATA CRISTIANOS los ciudadanos
que optan libre, consciente y voluntariamente, por los principios y
valores del Humanismo Cristiano, la democracia como sistema político
y el cristianismo como cosmovisión desde la que se obligan a
entender el mundo y actuar en consecuencia, adhiriendo, profesando y
promoviendo los principios antes señalados en sintonía
con el Partido Demócrata Cristiano y sus estructuras directivas
y militantes.
Los Demócrata Cristianos son, desde el punto de su afiliación
política, los ciudadanos que figuran en los Registros de Militantes,
pre-militantes y adherentes del Partido Demócrata Cristiano.
Art. 008.- Son MILITANTES DE LA DEMOCRACIA CRISTIANA aquellos ciudadanos
inscritos en los Registros Electorales que participan activamente de
la vida partidaria y han prestado el juramento solemne de incorporación
al Partido, luego de ser aceptados como tales.
Art. 009.- Son PRE-MILITANTES DE LA DEMOCRACIA CRISTIANA aquellos ciudadanos
que han solicitado formalmente su ingreso al Partido y se encuentra
cumpliendo
el periodo de formación y observación, previo a su juramento
como miembros activos del Partido.
Art. 010.- Son ADHERENTES DE LA DEMOCRACIA CRISTIANA aquellos ciudadanos
que participando de los principios doctrinarios y de los compromisos
temáticos acordados por el Partido, se han inscrito en su Registro
de Adherentes, aun cuando no participen activamente de la vida interna
de Partido. También lo son, pero con carácter de "Adherentes
calificados", aquellos Militantes que por razones de edad, enfermedad
o ausencia del país han dejado de participar activamente de la
vida partidaria, sin renunciar al Partido.
Art. 011.- El ingreso al Partido como Militante puede producirse a través
de la organización territorial o funcional del Partido y, en
ambos casos, será necesario un período de pre-militancia
activa de un año contando desde el ingreso de la solicitud de
incorporación, la que deberá ser patrocinada por al menos
dos Militantes con una antigüedad en el Partido de por lo menos
tres años. El procedimiento de ingreso, la tramitación
de la solicitud y el juramento como Militantes, se contendrá
en el Reglamento respectivo, conjuntamente con lo relativo al de los
Pre-Militantes y Adherentes.
Una vez incorporado como Militante, éste gozará de los
derechos y tendrá los deberes que este Estatuto consagra, debiendo
utilizar el trato de "camarada" en sus relaciones con otros
Militantes. Esta denominación ha sido elegida tanto para significar
las relaciones entre iguales como para destacar los lazos fraternos
que unen a los integrantes del Partido Demócrata Cristiano.
DE LOS DERECHOS DEL MILITANTE
Art. 012.- Son derechos del Militante:
a) Ser citado y participar regularmente en todas las actividades del
Partido haciendo presente sus opiniones e interviniendo en sus decisiones;
b) Recibir formación ideológica y política;
c) Elegir y ser elegido para cargos del Partido y/o como candidato a
cargos de representación popular;
d) Ser informado cabal y oportunamente de las actividades, posiciones
políticas y decisiones que adopte el Partido en todas sus instancias,
ejerciendo el derecho de pedir aclaraciones o complementaciones en el
ámbito que corresponda, de parte de las estructuras directivas;
e) Representar ante las instancias partidarias pertinentes, las conductas
personales y/o los procedimientos orgánicos reñidos con
los principios partidarios de modo que, unas y otros, sean materia de
investigación y, eventualmente, de sanciones, de acuerdo a su
gravedad.
Los derechos sólo podrán ejercerse cuando se acredite,
previamente, que se ha cumplido el deber del Militante a que se refiere
la letra d) del artículo trece.
Corresponderá a la División Comunal de Administración
y Finanzas o al encargado funcional respectivo, certificar esta circunstancia
especial de acuerdo al Reglamento a que se refiere el artículo
64 de este Estatuto.
DE LOS DEBERES DEL MILITANTE
Art. 013.- Son deberes del Militante:
a) Formarse en los principios doctrinarios del Partido y observarlos
cabalmente.
Todo aquel Militante que desee optar a algún cargo directivo
en los niveles Comunal, Provincial y Nacional, deberá acreditar
haber realizado un Curso Básico de capacitación para Militantes.
El curso, la institución encargada de dictarlo y la certificación
de sus resultados, serán determinados en forma trienal por el
Consejo Nacional. Sin embargo, este requisito podrá darse por
cumplido por los organismos pertinentes;
b) Guardar lealtad al Partido, respetar a los camaradas y contribuir
a una convivencia fraterna;
c) Cumplir con responsabilidad y disciplina, las tareas que las autoridades
partidarias competentes le encomienden y concurrir a las sesiones cuya
asistencia sea obligatoria;
d) Contribuir mediante aportes económicos o de otra naturaleza
al sostenimiento del Partido;
e) Incorporarse activamente a su base vecinal y en el caso que le corresponda,
a su base funcional;
f) Desarrollar el espíritu cívico y la vocación
popular, integrándose a las organizaciones comunitarias, gremiales
o sindicales;
g) Optar por el servicio público y realizar acciones preferentemente
en favor de los más pobres, marginados y desposeídos;
h) Hacer un proselitismo político ético, abierto a la
sociedad chilena, procurando el fortalecimiento del sentido de pertenencia
al Partido y la fraternidad interna;
i) Participar activa, disciplinada y lealmente de la vida partidaria
y en los procesos eleccionarios internos, trabajando por un proyecto
político destinado a alcanzar el mayor equilibrio entre justicia
y libertad, fundado en la moral de la solidaridad social;
j) Mantener una conducta ética en su vida pública caracterizada
por la probidad y la ecuanimidad de sus acciones, como también
en su vida privada cuando ésta afecte a su condición partidaria;
k) Participar de las tareas de búsqueda del Bien Común,
de la igualdad de oportunidades y dignidad entre las personas, de la
justicia, la equidad y la solidaridad, insertándose y trabajando
en la comunidad organizada más cercana a su vida personal, familiar
y laboral, con un compromiso real con los ciudadanos y su entorno;
l) Cultivar activamente la fraternidad y la solidaridad en la convivencia
interna, propiciando una verdadera amistad cívica;
m) Actualizar su domicilio en el Padrón de Militantes cada vez
que éste experimente una variación. En particular debe
darse cumplimiento a este deber durante los actos electorales del Partido.
Los deberes antes señalados deberán ser cumplidos igualmente
por los Pre- Militantes y los Adherentes, salvo lo dispuesto en la letra
c) precedente.
El Consejo Nacional del Partido reglamentará la forma en que
deberán cumplirse los deberes antes señalados. El reglamento
señalará específicamente las obligaciones del Militante
cuyo incumplimiento pueda acarrear la suspensión de sus derechos
de Militante o perder su calidad de tal, conforme a los Estatutos.
DE LAS INFRACCIONES A LOS DEBERES Y FALTA A LA DISCIPLINA
Art. 014.- Se entenderá que son infracciones al Estatuto o falta
a la disciplina, y por lo tanto sancionables, aquellos actos u omisiones
voluntarias imputables a Militantes determinados que ofendan, atenten
o amenacen los postulados básicos del Partido proclamados por
estos Estatutos, los intereses políticos permanentes, el prestigio
moral de la colectividad, o la convivencia democrática fraterna
y disciplinada de los Militantes.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán infracciones las
siguientes conductas:
a) Infringir pública y/o notoriamente los acuerdos adoptados
por los organismos oficiales del Partido dentro de la esfera de sus
atribuciones, hechos públicos y/o comunicados previa y formalmente
a la Bases;
b) Hacer declaraciones o publicaciones por cualquier medio de difusión
contraviniendo acuerdos políticos aprobados por el Congreso Nacional,
la Junta Nacional o el Consejo Nacional;
c) Formar cualquier clase de organización interna extraña
a los organismos establecidos en este Estatuto, sin permiso expreso
de la autoridad que corresponda;
d) Arrogarse la representación del Partido o de cualquiera de
sus organismos;
e) Hacer gestiones o concertar acuerdos individuales o de grupos con
entidades políticas, o de otra naturaleza, sin previa anuencia
de la autoridad que corresponda;
f) Romper o desconocer pactos políticos, electorales o parlamentarios
celebrados por le Partido, sin la autorización correspondiente.
El que violare acuerdos políticos electorales del Partido, será
expulsado;
g) Incurrir en desacato de los fallos del Tribunal Supremo, de los Tribunales
Regionales o Electorales Provinciales, debidamente notificados. Asimismo,
el Militante que entorpeciera el cumplimiento de las decisiones del
Tribunal cometerá falta grave a la disciplina interna.
El Tribunal Supremo será el organismo competente para conocer
de todos las infracciones a esta norma, previa acusación sostenida
por la Fiscalía Nacional de Instrucción;
h) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o mal trato,
contra Militantes del Partido;
i) Faltar grave y reiteradamente a los deberes del Militante establecidos
en el presente Estatuto, de acuerdo a denuncias escritas del Consejo
correspondiente;
j) La adulteración de los antecedentes necesarios para la inscripción
en el Partido, ya sea propia o ajena, será considerada una falta
grave a la disciplina interna. Las personas que, fraudulentamente se
hubieran incorporado como Militantes serán expulsados y borrados
de los Registros, conforme al procedimiento que determine el Consejo
Nacional, debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas del debido
proceso. Los casos de inscripciones supuestamente irregulares de Militantes
con un mismo domicilio, serán investigados y el Tribunal presumirá
la mala fe de los inscritos, atendido la situación y características
de la localidad que se trate, correspondiendo a los inculpados justificar
el domicilio. Art. 015.- Ningún Militante puede ser sancionado
por actos u omisiones que revistan carácter de infracción
a los Estatutos, o falta a la disciplina, sino cuando el Tribunal que
lo juzgue haya adquirido, por los elementos probatorios del proceso,
la convicción moral de que realmente ha cometido infracciones
o faltas punibles y que en ellos ha correspondido al Militante una participación
culpable sancionada por estos Estatutos.
En tal caso, el Tribunal respectivo podrá aplicar alguna de
las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal;
b) Censura por escrito;
c) Inhabilidad para optar u ocupar cargos internos y/o cargos de representación
del Partido, hasta por un plazo de cuatro años;
d) Suspensión de los derechos del Militante hasta por un plazo
de cuatro años, con pérdida absoluta de los cargos que
pudiere estar ejerciendo, dentro de cualquier nivel de la estructura
partidaria;
e) Eliminación de los Registros de Militantes; y
f) Expulsión del Partido, la que conlleva la eliminación
de todos los Registros partidarios, incluido el de Adherentes.
Art. 016.- Habrá un Defensor del Militante, cuya responsabilidad
será actuar en defensa de aquellos Militantes que tengan causa
disciplinaria pendiente. Sus características, atribuciones, deberes
y derechos, así como los casos que ameriten su intervención
y las modalidades en que ésta se produzca, serán reglamentados
por el Consejo Nacional a propuesta del Tribunal Supremo.
Art. 017.- Los fallos de los Tribunales Regionales que impongan algunas
de las sanciones señaladas en las letras c), d), e) y f) del
artículo quince, se someterán a consulta ante el Tribunal
Supremo, si no se apelare de ellos.
Art. 018.- Las sanciones de eliminación del Registro de Militantes
del Partido y de expulsión del Partido, sólo podrán
ser impuestas por el Pleno del Tribunal Supremo, por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio.
DEL TÉRMINO Y SUSPENSIÓN DE LA MILITANCIA
Art. 019.- La calidad de Militante del Partido se pierde:
a) Por renuncia voluntaria, presentada por escrito, que siempre se entenderá
indeclinable, aun cuando no se mencione este carácter;
b) Por la eliminación del Registro de Militantes del Partido,
caso en el cual el eliminado conservará la calidad de adherente,
y,
c) Por expulsión del Partido, la que implica ser eliminado de
todo registro partidario, incluyendo el de Adherente.
Art. 020.- La calidad de Militante se podrá suspender temporalmente
por resolución fundada de la instancia regular del Partido. Esta
suspensión podrá ser dejada sin efecto, a petición
escrita del interesado aprobada por el Consejo Nacional del Partido
con previo informe favorable de la Comisión de Ética y
del Tribunal Supremo.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CARGOS O FUNCIONES
Art. 021.- El Militante que hubiere sido elegido como Dirigente, con
carácter Nacional, regional, provincial o comunal de la organización
territorial o funcional y que habiendo sido formalmente citado, faltare
a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis discontinuas en el
plazo de seis meses, en su respectivo organismo, sin excusa previa o
justificación posterior, cesará en sus funciones, salvo
acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros de órgano
Nacional, regional, provincial, comunal, o funcional, en sesión
citada expresamente para ese efecto.
De esta sanción, el dirigente podrá apelar ante el Tribunal
Regional correspondiente.
El dirigente al que se le aplique la sanción contemplada en el
inciso anterior, no podrá optar a cargo directivas en las elecciones
siguientes a la fecha en que se aplicó esa medida. Sólo
el Tribunal Supremo podrá levantar esta sanción, con informe
del Tribunal Regional cuando corresponda.
DEL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES, PRE-MILITANTES
Y ADHERENTES
Art. 022.- El Registro Nacional de Militante, Pre-Militante y Adherentes,
es un organismo
sometido a la supervigilancia del Consejo Nacional, a cargo de un Director
Nacional designado con un quórum de los dos tercios de los miembros
en ejercicio del mismo Consejo Nacional a propuesta de la Directiva
Nacional, y por un período de cuatro años. Este Director
Nacional deberá, de preferencia, ser abogado.
El Director Nacional, a su vez, deberá proponer al Consejo Nacional
un Sub Director, que será designado por simple mayoría.
El designado será un funcionario administrativo del Partido,
con calificación profesional o técnica adecuada al cargo,
y con dedicación de tiempo completo.
Las funciones básicas de este organismo serán las de mantener
permanentemente actualizados los Registros de Militantes, Pre-Militantes
y Adherentes, proveer el equipamiento técnico y material de los
procesos electorales del Partido y proporcionar los padrones electorales
oficiales que deban utilizarse en las elecciones de todos los niveles
y estructuras del Partido.
La elaboración de los padrones, así como la incorporación
y eliminación de personas de estos registros y padrones, sólo
podrá hacerse conforme a las normas de este estatuto y del reglamento
que sobre la materia dicte el Consejo Nacional. Dicho reglamento deberá
contemplar normas que garanticen el uso equitativo e igualitario de
estos Registro para los efectos de las actividades partidarias.
En las Comunas, y en cada Frente Funcional habrá un Director
local del Registro de Militantes, Pre-Militantes y Adherentes. Este
Director será designado por el Director Nacional previa consulta
a las autoridades comunales o funcionales respectivas. El Director local
dependerá de la Dirección Nacional del Registro de Militantes,
Pre-Militantes y Adherentes. La persona que desempeñe la Dirección
local del Registro de Militantes y Adherentes no podrá ser electa
para otros cargos al interior del Partido hasta un año después
de haber dejado la dirección.
Tampoco podrá ser candidato a cargos de elección popular
hasta un año después que haya concluido su mandato.
Art. 023.- El Consejo Nacional, reglamentará la existencia y
formación de un Registros Nacional de Adherentes bajo la tuición
del Director Nacional del Registro de Militantes, Pre-Militantes y Adherentes,
el que establecerá claramente las formas de vinculación
que estas personas tendrán con la estructura partidaria. Los
Adherentes y Pre-Militantes no tendrán derecho a votar en los
procesos electorales internos ni podrán ser elegidos en cargos
directivos de la estructura partidaria.
La forma de la incorporación así como los derechos y deberes
de los Adherentes y Pre-Militantes serán determinados por el
Reglamento que dicte el Consejo Nacional.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL PARTIDO
Art. 024.- El Partido Demócrata Cristiano se organiza territorialmente
en Comunas, Provincias, y Regiones y, funcionalmente, en los Frentes
funcionales y en los Departamentos "De La Mujer" y "de
la Mediana y Pequeña Empresa (PYME).
A.- DE LOS ORGANOS Y DIRECTIVAS SUPERIORES
Art. 025.- Son órganos superiores del Partido, los siguientes:
a) A nivel Nacional:
1.- El "CONGRESO NACIONAL"
2.- La "JUNTA NACIONAL"
3.- El "CONSEJO NACIONAL" y
4.- La "DIRECTIVA NACIONAL"
b) A nivel local:
1.- El Consejo Comunal y la Directiva Comunal
2.- El Consejo Provincial y la Directiva Provincial
3.- El Consejo Regional y la Directiva Regional
La Directiva Nacional, la Directiva Provincial, la Directiva Comunal
y la Directiva de Base Vecinal son órganos de ejecución
política y tendrán las facultades y la competencia que
en cada caso se indican.
Art. 026.- Son órganos con carácter funcional del Partido,
los Frentes y Departamentos Especializados.
Art. 027.- Son órganos administrativos del Partido los siguientes:
" La Secretaría Nacional
" Las Divisiones Administrativas;
" Las Comisiones Especializadas
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Art. 028.- Son órganos de fiscalización y de control del
Partido, los siguientes:
" El Tribunal Supremo;
" La Fiscalía Nacional de Instrucción;
" Los Tribunales Regionales;
" Los Tribunales Provinciales;
" Los Tribunales Especiales;
" La Comisión de Ética
DEL CONGRESO NACIONAL
Art. 029.- El Congreso Nacional es el organismo en que reside la suprema
autoridad del Partido, llamado a formular su Declaración de Principios,
sus Estatutos y su Programa y/o decidir la orientación fundamental
de su acción política.
Art. 030.- El Congreso Nacional deberá celebrarse, a lo menos,
cada cuatro años. La Convocatoria la formulará la Junta
Nacional con un año de anticipación a la fecha de celebración
del Congreso. En el mismo acto de la convocatoria, deberá designarse
una Comisión Organizadora de nueve miembros, la que estará
sujeta a la tuición del Consejo Nacional.
Art. 031.- Serán miembros del Congreso Nacional los integrantes
de la Junta Nacional y los Delegados, electos especialmente para este
efecto. El Consejo Nacional dictará un reglamento para la elección
de estos Delegados y el funcionamiento del Congreso.
DE LA JUNTA NACIONAL
Art. 032.- Corresponderá a la Junta Nacional:
a) Determinar las orientaciones, objetivos y políticas de acción
del Partido;
b) Pactar alianzas con otras agrupaciones políticas y dejarlas
sin efecto;
c) Conocer y evaluar la cuenta de la Directiva Nacional y pronunciarse
sobre ella;
d) Acordar modificaciones al Estatuto, las que deberán ser propuestas
a los miembros de la Junta Nacional a lo menos con treinta días
de anticipación al día convocado para tratarlas;
e) Aceptar o rechazar la renuncia de cualquiera de los miembros de la
Directiva Nacional y elegir a sus reemplazantes;
f) Elegir los miembros del Consejo Nacional que le corresponda;
g) Pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el Consejo Nacional
o la Directiva Nacional sometan a su conocimiento o decisión;
h) Acordar la convocatoria al Congreso Nacional del Partido y fijar
la fecha de su realización;
i) Ratificar los pactos electorales que deba suscribir el Partido.
j) Elegir al Precandidato Presidencial del Partido
Art. 033.- La Junta Nacional podrá reunirse extraordinariamente
convocada por la Directiva Nacional, por la mayoría del Consejo
Nacional, o, por la tercera parte de los miembros de la propia Junta.
En las Juntas Extraordinarias los acuerdos sólo podrán
versar sobre las materias incluidas en la convocatoria.
El funcionamiento de la Junta consultará la modalidad de trabajo
de Comisiones y Plenario.
Art. 034.- La Junta Nacional estará integrada por los siguientes
Militantes:
a) Los miembros del Consejo Nacional;
b) El Presidente de la República, los Ex - Presidente de República
y los Ex -
Presidente Nacionales del Partido;
c) Los Parlamentarios;
d) Cuatro delegados por cada Frente, exceptuado el Frente de la Juventud,
todos los que serán elegidos en la forma que determinen sus respectivos
Reglamentos, más los que el Consejo Nacional determine en proporción
a los miembros de cada Frente.
e) Los Presidente Provinciales;
f) Los Delegados de libre elección;
g) La Directiva Nacional y los miembros del Consejo Nacional de la Juventud
Demócrata Cristiana; 11
h) Los Presidente Regionales;
i) Los Presidentes Comunales, los cuales se imputarán a la cuota
de Delegados de libre elección de la región respectiva.
Presidirá la Junta Nacional el Presidente Nacional del Partido
y podrán participar con derecho a voz los Militantes que desempeñen
funciones de Ministro y Subsecretarios de Estado.
Podrán también asistir con derecho a voz los integrantes
del Tribunal Supremo y el Fiscal Nacional de Instrucción.
Art. 035.- El número de Delegados de cada Provincia a la Junta
Nacional será determinado por el Tribunal Supremo sesenta días
antes de la fecha de elección, de acuerdo al número de
habitantes determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas
al mes de diciembre anterior, y al número de Militantes certificado
por el Registro Nacional de Militantes.
Art. 036.- El procedimiento para calcular la cifra de Delegados de Libres
Elección en virtud de lo dispuesto en el artículo treinta
y cuatro letra i), será el siguiente:
a) Por 100.000 habitantes y fracción igual o superior a 50.000
se tendrá derecho a uno;
b) Por cada 100 Militantes y fracción igual o superior a 50 se
tendrá derecho a uno;
c) Una vez establecidas las cifras por habitantes y por Militantes,
se calculará el promedio entre ambas. La fracción 0.50
se elevará a uno. Este promedio resultante determinará
el número de delegados de cada provincia,
DEL CONSEJO NACIONAL
Art. 037.- El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes
Militantes:
a) Los Miembros de la Directiva Nacional;
b) El Presidente Nacional de la Juventud;
c) Los Presidentes Regionales;
d) Dieciocho Consejeros de libre elección por la Junta Nacional;
e) Los Jefes de Bancada de Senadores y Diputados del Partido.
f) Los presidentes de los frentes y departamentos que, según
acreditación efectuada por el Tribunal Supremo, hayan realizado
sus procesos de elección interna.
El Consejo Nacional podrá ser convocado extraordinariamente por
el Presidente Nacional o por un tercio de sus miembros que así
lo soliciten por escrito, debiendo especificarse el tema que deberá
tratarse en dicha sesión.
Art. 038.- El Consejo Nacional es el organismo máximo de evaluación
y conducción política permanente del Partido y le corresponderá:
a) Conducir al Partido en conformidad con los acuerdos del Congreso
y de la Junta Nacional;
b) Evaluar el cumplimiento de los acuerdos políticos por parte
de los distintos organismos del Partido;
c) Dictar, con aprobación de la mayoría de sus miembros
los reglamentos e instrucciones necesarios para el buen funcionamiento
de los organismos funcionales, comisiones, y demás organismos
partidarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento
cincuenta y uno;
d) Autorizar o designar a los Militantes del Partido, para que acepten
cargos o funciones de importancia política, a proposición
de la Directiva Nacional;
e) Designar a propuesta de la Directiva Nacional, al Subsecretario Nacional
quien dependerá del Secretario Nacional del Partido y que actuará
como Secretario de Actas de la Junta, Consejo y Directiva Nacional;
f) Designar un mediador por simple mayoría de sus miembros en
caso de conflicto en cualquier instancia partidaria, con excepción
de la Junta Nacional, Consejo Nacional, Directiva Nacional y Tribunal
Supremo. Este mediador hará un examen de la situación
e intentará una solución amistosa de la situación
planteada.
El Consejo Nacional, en caso necesario, tendrá amplias facultades
para declarar por acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros
"en reorganización", cualquier organismo del Partido,
con excepción de las instancias ya mencionadas, pudiendo designar
y ratificar autoridades, interventores o incluso, designar como tal
al propio Consejo Comunal o Provincial.
Asimismo podrá designar, en tal caso, autoridades provisionales
a proposición de la Directiva Nacional. La intervención
podrá durar por un plazo máximo de hasta noventa días,
prorrogables por igual tiempo por una sola vez.
Si terminada la intervención, resta menos de noventa días
para la próxima elección, el Consejo Comunal o Provincial,
por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, designará
al interino por el período que faltare hasta la próxima
elección. Si el Consejo Comunal o Provincial es también
intervenido, será el Consejo Nacional quien, por igual quórum,
hará la designación en este caso.
Si terminada la intervención, resta más de 90 días
para la próximo elección, el Consejo Nacional decidirá
si será el Consejo Comunal, Provincial o Regional el que hará
la designación por el período restante, o si se llamará
a nueva elección partidaria por el período que faltare
para completar el mandato;
g) Elegir, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
a los integrantes del Tribunal Supremo;
h) Designar, a proposición de la Directiva Nacional por un máximo
de noventa días, las autoridades de los organismos del Partido
que no se constituyan, en los plazos y formas establecidas en el Estatuto.
Estas autoridades durarán sólo hasta que entren en funciones
las elegidas en forma regular;
i) Designar la Comisión Organizadora del Congreso Nacional del
Partido, compuesta por nueve miembros, la que deberá proponerle
el temario y el reglamento interno para su aprobación;
j) Designar personeros oficiales que representen al Partido en Congresos
o reuniones Nacionales e internacionales a las que concurra el Partido;
k) Pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso al Partido en casos
especiales y, en particular, sobre las solicitudes de reincorporación,
sea que el afectado haya dejado de ser Militantes por renuncia, expulsión
o eliminación de los registros. El Consejo Nacional podrá
en cualquier caso eximir al postulante de los requisitos regulares.
Sin embargo, para resolver sobre las solicitudes de reincorporación
se deberá contar con el informe del Tribunal Supremo y para su
aprobación se requerirá el voto favorable de los dos tercios
de los Consejeros Nacionales en ejercicio;
l) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 letra b),
podrá adoptar acuerdos sobre ese aspecto por la mayoría
de sus miembros, sujeto a la ratificación de la Junta Nacional;
m) Pronunciarse, por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
sobre la suspensión preventiva de la calidad de Militante, hasta
el pronunciamiento definitivo del Tribunal pertinente. Esta suspensión
sólo podrá adoptarse en casos graves en que a juicio del
Consejo el afectado haya contravenido manifiestamente los deberes el
Militante, los acuerdos políticos partidarios o cuando haya efectuado
declaraciones o incurrido en conductas que comprometan la línea
o la responsabilidad política del Partido. Dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes de aplicada la suspensión, el Consejo
Nacional, por intermedio del Presidente Nacional, deberá denunciar
los hechos que hayan motivado esta medida al Tribunal Supremo, para
que éste se aboque al conocimiento de los antecedentes.
De la medida de suspensión preventiva podrá reclamarse
al Tribunal Supremo, el que, previo informe del Consejo Nacional, podrá
dejarla sin efecto. Dicho informe deberá ser emitido dentro del
quinto día hábil contado desde que sea solicitado a la
Secretaría Nacional. Transcurrido ese plazo el Tribunal Supremo
podrá resolver la reclamación, aunque el informe no hubiere
sido emitido.
Esta medida no será aplicable a los miembros del Consejo Nacional
y del Tribunal Supremo;
n) Elegir los integrantes de los Tribunales Regionales y Provinciales
Electorales, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio,
comunicando tal decisión al Tribunal Supremo; ñ) Ejercer
las demás facultades que este Estatuto le encomiende. Los miembros
del Consejo Nacional podrán asistir con derecho a voz a las
diferentes instancias regulares del Partido.
DE LAS DIRECTIVAS
Art. 039.- Las Directivas son los órganos de Dirección
Política que cumplen y ejecutan los acuerdos emanados de los
Consejos en su nivel y de los niveles superiores del Partido y que representan
a éste en sus relaciones con otros partidos, organizaciones sociales
y autoridades.
Art. 040.- A nivel Nacional, existirá una Directiva Nacional
integrada por un Presidente Nacional que la presidirá, un Primer
Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Tercer Vicepresidente
que será el Tesorero Nacional, y un Secretario Nacional. Estos
miembros serán elegidos por los Militantes en votación
universal, secreta e informada, y por lista cerrada de candidatos.
Art. 041.- En el Nivel Provincial y Comunal, estarán integradas
por un Presidente, un Primer Vicepresidente, Segundo y Tercer Vicepresidente
y un Secretario. El tercer Vicepresidente será el Tesorero. Estos
miembros serán elegidos por los Militantes respectivos, en votación
universal, secreta e informada, por lista cerrada.
Art. 042.- En su sesión constitutiva, entre los miembros de la
Directiva, se asignarán, entre otras, las siguientes responsabilidades:
a) Organización y movilización de entidades funcionales
y sociales;
b) Formación y elaboración doctrinaria e ideológica;
c) Administración y Finanzas;
d) Asesoría Político - Técnica;
e) Comunicaciones.
Art. 043.- Corresponde a la Directiva Nacional:
a) Representar al Partido, dirigirlo y ejecutar los acuerdos adoptados
por la Junta Nacional, el Consejo Nacional y los organismos superiores
de decisión política;
b) Promover la difusión de los Principios del Partido, la elaboración
doctrinaria y la capacitación de los Militantes;
c) Coordinar y organizar la labor del Partido a través de los
Consejos Regionales y Directivas Provinciales y demás organismos
partidarios;
d) Impulsar la preparación y actualización de los planes
y estudios técnicos y su divulgación;
e) Crear con acuerdo del Consejo Nacional, organismos especiales no
contemplados en el presente Estatuto;
f) Citar a las autoridades de cualquier organismo del Partido para que
informen sobre la marcha de éstos;
g) Designar a los Directores de equipos y comisiones de trabajo que
estime necesario;
h) Dar cuenta de la marcha del Partido, a lo menos una vez al mes, al
Consejo Nacional y a lo menos una vez al año a la Junta Nacional;
i) Suspender provisionalmente los acuerdos de organismos del Partido
que estime contrarios a los Estatutos o al interés del Partido
debiendo convocar en el plazo máximo de quince días al
Consejo Nacional para que se pronuncie al respecto. A falta de acuerdo
del Consejo, se entenderá levantada la suspensión. Esta
disposición no se aplicará al Tribunal Supremo ni a los
Tribunales Regionales y Provinciales Electorales;
j) Suspender preventivamente, por los cuatro quintos de sus miembros
en ejercicio, a los Militantes del Partido, cuando a su juicio contravengan
manifiestamente acuerdos políticos, o, cuando hagan declaraciones
o incurran en conductas que comprometan la línea o la responsabilidad
política del Partido. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
de aplicada la suspensión, la Directiva Nacional deberá
denunciar los hechos que hayan motivado esta medida al Tribunal Supremo,
para que éste se aboque al conocimiento de los antecedentes.
La medida de suspensión podrá ser ratificada o dejada
sin efecto por el Consejo Nacional y podrá ser reclamada por
el afectado al Tribunal Supremo, el que, previo informe de la Directiva
Nacional, podrá dejarla sin efecto. Dicho informe deberá
ser emitido dentro del quinto día hábil contado desde
que sea solicitado a la Secretaría Nacional.
Transcurrido ese plazo, el Tribunal Supremo podrá resolver la
reclamación, aunque el informe no haya sido emitido.
Esta medida no será aplicable a los miembros del Consejo Nacional
y del Tribunal Supremo, y durará hasta el pronunciamiento del
Consejo o, en su caso, el fallo del Tribunal pertinente;
k) Amonestar a los organismos de nivel inferior al Consejo Nacional
y a los miembros o Militantes que no cumplan con sus deberes, estando
facultado para someter a la consideración de un Tribunal partidario
cualquier asunto que estime procedente;
l) Fijar, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y por intermedio
de la Secretaría Nacional, las urgencias en la tramitación
de causas disciplinarias que se sustancien ante cualquier tribunal partidario,
pudiendo a la vez exigir la realización de cualquier diligencia
que estime conveniente en la tramitación de un proceso ante ellos;
m) Solicitar la intervención del Tribunal Supremo en materias
que sean de competencia de los tribunales regionales.
Art. 044.- Corresponde al Presidente Nacional:
a) Presidir al Partido;
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Partido en sus relaciones
con el Gobierno, con otros Partidos y con toda clase de entidades y
personas en Chile o en el extranjero;
c) Expresar, oficialmente a la opinión pública, los acuerdos
y posiciones del Partido;
d) Suscribir los pactos políticos y electorales que acuerde el
Consejo Nacional;
e) El Presidente Nacional podrá delegar en alguno de los miembros
de la Mesa Directiva o Consejero, la facultad de atender y resolver
directamente asuntos determinados.
Art. 045 Corresponde especialmente al Secretario Nacional:
a) Activar y coordinar la acción de los organismos del Partido
en los niveles territorial y funcional, para cuyo efecto tendrá
bajo su dirección superior los organismos de la línea
de apoyo administrativo con excepción de la División de
Administración y Finanzas;
Para el mismo efecto, estos organismos están obligados a cumplir
los requerimientos que le sean formulados por el Secretario Nacional;
b) Conocer de todas las actividades del Partido, ser Ministro de Fe
de Congreso, Junta, Consejo y Directiva Nacional excepto cuando la Junta
Nacional actúe como cuerpo electoral, en cuyo caso actuará
como Ministro de Fe el Presidente del Tribunal Supremo. Deberá
además, registrar los acuerdos de los mismos y mantener la custodia
de la documentación y la correspondencia;
c) Ejecutar los acuerdos que, en materia disciplinaria y por mayoría,
adopte la Directiva Nacional;
d) Supervisar al Subsecretario Nacional y el cumplimiento de sus funciones.
DEL CONSEJO REGIONAL Y LA DIRECTIVA REGIONAL
Art. 046.- En cada Región existirá un Consejo Regional
con asiento en la comuna capital de la Región. Estará
integrado por los miembros de la Directiva Regional; un representante
de los Alcaldes; un representante de los Concejales; Presidentes Provinciales;
los Parlamentarios de la zona; los Consejeros Regionales y un representante
de la Juventud Demócrata Cristiana Regional. Además lo
integrarán, sólo con derecho a voz, el Intendente, los
Gobernadores o si los anteriores no fueren Militantes, el funcionario
de gobierno Militante, de más alto rango en la región.
Los cargos de consejeros serán indelegables.
Serán funciones del Consejo Regional:
a) Promover planes, programas o políticas de desarrollo regional;
b) Promover políticas de descentralización;
c) Coordinar la organización electoral del Partido, especialmente
respecto de las elecciones de Senadores;
d) Estudiar y proponer al Consejo Nacional del Partido, nuevas funciones
o actividades que tiendan a perfeccionar las tareas del Partido a nivel
Regional;
e) Elegir por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio
a los integrantes del Tribunal Regional, comunicando tal decisión
al Tribunal Supremo.
Art. 047.- La directiva regional estará compuesta
por cinco miembros; un presidente regional que la presidirá,
un primer vicepresidente, un segundo y un tercer vicepresidente y un
secretario regional, elegido en forma secreta, informada, en lista cerrada
por los miembros de las directivas comunales, miembros de las directivas
provinciales o distritales, los delegados a la junta nacional, alcaldes,
concejales y parlamentarios de la región respectiva. Sus funciones
serán las siguientes:
a) Establecer las orientaciones políticas a nivel regional;
b) Organizar las Provincias, los Frentes y Departamentos y velar por
su adecuado funcionamiento;
c) Difundir la doctrina del Partido y promover la formación de
sus Militantes;
d) Proyectar al Partido en las organizaciones sociales de la región
y promover su creación, si no las hubiere;
e) Proponer al Consejo Regional los Directores de las Comisiones Técnicas
y de las Divisiones de la Región;
f) Cumplir los acuerdos de las instancias directivas superiores e informar
al Consejo Regional y a la Directiva Nacional acerca de las actividades
del Partido en la Región;
Controlar la adecuada ejecución de las tareas relativas a organización
y control, financiamiento, movilización social y comunicaciones.
DE LA JUNTA REGIONAL
Art. 048.- En cada región existirá una Junta Regional,
con jurisdicción en toda la región y con asiento en la
capital de la región. Estará compuesta por los miembros
de la Directiva Regional, los Presidente Comunales, los Alcaldes, los
Concejales de las comunas de la región, los Consejeros Regionales;
por representantes de las Comunas elegidos en proporción de uno
por cada cinco mil votos demócrata cristianos de la última
elección nacional obtenidos en la respectiva Comuna, y por representantes
de los Dirigentes Sociales de la región elegidos en un porcentaje
no superior al diez por ciento del total de la Junta Regional, conforme
a lo dispuesto en el reglamento respectivo; los Parlamentarios del Partido
y un representante de la Juventud Demócrata Cristiana.
Además integrarán la Junta Regional, con derecho a voz,
el Intendente, los Gobernadores y los Seremis cuando sean Militantes.
En caso contrario, lo hará el funcionario, Militante, de más
alto rango.
Serán funciones de la Junta Regional:
a) Promover planes, programas o políticas de desarrollo regional;
b) Promover políticas de descentralización y
c) Ejercer la facultad, cuando proceda, establecida en el inciso final
del artículo ciento veinte y dos.
DEL CONSEJO PROVINCIAL
Art. 049.- El Consejo Provincial estará integrado por: los miembros
de la Directiva Provincial, nueve Consejeros de libre elección,
los Presidentes Comunales, los Presidente Provinciales de Frentes, los
Directores de los Departamento que funcionen en la Provincia, los Delegados
a la Junta Nacional, los Parlamentarios de la zona, los Alcaldes, Concejales
y los Dirigentes Sociales, Militantes, de la respectiva provincia, en
el número, calidad y forma que determine el reglamento respectivo.
Art. 050.- El Consejo Provincial será el organismo de evaluación
y de conducción de la acción política a nivel provincial,
dentro de los lineamientos otorgados por el Nivel Nacional, correspondiéndole
adoptar los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de la provincia.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar los problemas provinciales, regionales y Nacionales de orden
político, económico, social y cultural, debatirlos y proponer
soluciones a los organismos que correspondan;
b) Señalar los lineamientos que inspiran la acción del
Partido en la provincia, según las orientaciones Nacionales y
regionales vigentes, y controlar el cumplimiento de todos los acuerdos
que encomienda ejecutar;
c) Designar a los Directores de las Comisiones Técnicas y las
Divisiones a nivel provincial, a propuesta de la Directiva Provincial;
d) Orientar y promover la organización de las Comunas en todo
lo Provincial, así como los Frentes y Departamentos, de las Comisiones
Técnicas y de las Divisiones, además de los equipos de
trabajo que estime conveniente;
e) Difundir la doctrina del Partido y promover la formación y
capacitación de sus Militantes;
f) Coordinar a todas las comunas de la provincia en acciones conjuntas;
g) Informar a las Directivas Comunales, a la Directiva Nacional y al
Consejo Regional acerca de las actividades generales del Partido a nivel
provincial;
h) Dar a conocer al Consejo Regional sus criterios y preocupaciones
sobre materias de acción conjunta de las provincias de La Región,
especialmente sobre aspectos electorales y de desarrollo provincial.
DE LA DIRECTIVA PROVINCIAL
Art. 051.- La Directiva Provincial estará compuesta de cinco
miembros, un Presidente Provincial, un Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente
Provincial y un secretario Provincial. Estos miembros serán elegidos
por lista cerrada en votación universal, secreta e informada
y le corresponderá:
a) Establecer las orientaciones políticas a nivel provincial;
b) Organizar las Comunas, los Frentes y Departamentos y velar por su
adecuado funcionamiento;
c) Difundir la doctrina del Partido y promover la formación de
sus Militantes;
d) Proyectar al Partido en las organizaciones sociales de la provincia
y promover su creación, si no las hubiere;
e) Proponer al Consejo Provincial, a los Directores de las Comisiones
Técnicas y de las Divisiones de la Provincia;
f) Cumplir los acuerdos de las instancias directivas superiores e informar
al Consejo Provincial, Consejo Regional y a la Directiva Nacional, acerca
de las actividades del Partido en la Provincia;
g) Controlar la adecuada ejecución de las tareas relativas a
organización y control, financiamiento, movilización social
y comunicaciones;
h) Solicitar al Fiscal Nacional, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, su intervención en los casos disciplinarios que
corresponda.
DE LA JUNTA COMUNAL
Art. 052.- La Junta Comunal estará integrada por los miembros
del Consejo Comunal, los Presidentes y Secretarios de las Bases Vecinales,
los Delegados a la Junta Nacional, los Parlamentarios del Partido, los
Concejales Militantes de la comuna y los Dirigentes Sociales demócrata
cristianos comunales en el número, calidad y forma que determine
el Reglamento. Los Parlamentarios de la zona que no pertenezcan a la
Comuna en particular, y los Directores de Comisiones y divisiones que
residan en la Comuna participarán sólo con derecho a voz.
En aquellas Comunas que cuentan con menos de sesenta Militantes, las
Juntas funcionarán con todos ellos.
Art. 053.- Se podrán celebrar Juntas Extraordinarias cada vez
que la Directiva o el Consejo Comunal así lo resuelvan o la propia
Junta lo estime del caso por la mayoría de sus miembros. En las
Juntas Ordinarias se tomarán todos los acuerdos que la asamblea
estime conveniente; en las Extraordinarias, los acuerdos sólo
podrán versar sobre las materias incluidas en la convocatoria.
La Junta Comunal podrá reunirse también extraordinariamente
a petición escrita y firmada de por lo
menos un veinte por ciento de los militantes de la Comuna
Art. 054.- Corresponde a la Junta Comunal:
a) Estudiar los problemas de interés local, regional y Nacional,
debatirlos y proponer la acción del Partido a quien corresponda
en cada nivel de la estructura;
b) Evaluar la marcha del Partido y señalar los lineamientos de
la acción de las
Bases Vecinales, Frentes y Departamentos.
Evaluar la cuenta anual de la Directiva Comunal.
DEL CONSEJO COMUNAL
Art. 055.- El Consejo Comunal estará integrado por los miembros
de la Directiva Comunal, el Presidente de la Juventud Demócrata
Cristiana Comunal, el Alcalde demócrata cristiano y también
los Concejales si los hubiere, los miembros de la Junta Nacional de
la Comuna y los Dirigentes Sociales de la Comuna, Militantes en el número,
calidad y forma que determine el reglamento respectivo.
Art. 056.- El Consejo Comunal, será el organismo territorial
de evaluación y de conducción de la acción política
a nivel comunal dentro de los lineamientos entregados por la Junta respectiva,
correspondiéndole adoptar los acuerdos necesarios para el buen
funcionamiento de la Comuna.
Será el Consejo Comunal el único organismo del Partido
a través del cual se oficializa el ingreso formal. Deberá
además pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso de nuevos
Militantes.
DE LA DIRECTIVA COMUNAL
Art. 057.- La Directiva Comunal estará compuesta por un Presidente
Comunal, un Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente Comunales y un secretario
Comunal. En las Comunas de menos de 100 Militantes la Directiva estará
compuesta por un Presidente Comunal, un Vicepresidente Comunal y un
Secretario Comunal. El tercer Vicepresidente o el Vicepresidente Comunal,
en su caso, será el Tesorero.
La elección de sus miembros será efectuada siempre por
los Militantes de la comuna respectiva, por lista cerrada, en votación
universal, secreta e informada.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las orientaciones política a nivel comunal;
b) Organizar los Bases Vecinales, los Frentes y Departamento y velar
por su adecuado funcionamiento;
c) Difundir la Doctrina del Partido y promover la formación de
sus Militantes.
Para este efecto, deberá procurar, requiriéndolo de los
niveles superiores, la
realización de cursos de formación y capacitación
doctrinaria e ideológica;
d) Proyectar al Partido en las organizaciones vecinales, comunitarias
y sociales de la Comuna y promover su creación si no las hubiere;
e) Designar a los Directores de Equipos y Comisiones de Trabajo que
estime necesario para la acción del Partido en la Comuna y, en
particular, la Comisión de Desarrollo Comunal, contribuyendo
a la elaboración y promoción de los programas destinados
a tal fin;
f) Cumplir los acuerdos de las instancias directivas superiores e informar
al Consejo Comunal, a la Junta Comunal y a la Directiva Provincial del
Partido en la Comuna;
g) Controlar la adecuada ejecución de las tareas relativas a
organización y control, financiamiento, movilización social
y comunicaciones. Art. 058.- La Comuna es la estructura fundamental
del Partido que desarrolla su acción en Asambleas o través
de las Bases Vecinales.
DE LAS BASES VECINALES
Art. 059.- En las comunas, la Junta Comunal, a proposición del
respectivo Consejo Comunal, establecerá libremente sobre la base
de pautas mínimas reglamentadas o aprobadas pro el Consejo Nacional
del Partido, la forma de organización de las Bases Vecinales.
B.- DE LAS DIVISIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 060.- Las Divisiones Administrativas son las siguientes:
a) División de Administración y Finanzas;
b) División Nacional de Organización;
c) División de Comunicaciones y Publicidad.
Las Divisiones Administrativas tienen como función la mantención
de una información adecuada sobre la realidad interna del Partido,
de una estructura estable de comunicación y publicidad, y, de
la administración de las finanzas y bienes del Partido.
Art. 061.- Los Directores de División serán designados
por la mayoría de los miembros de los respectivos Consejos, a
propuesta de las directivas, salvo disposición expresa en contrario
de estos Estatutos.
DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Art. 062.- La División Nacional de Administración y Finanzas
será presidida por el Tesorero Nacional e integrada por seis
miembros que serán designados por el Consejo Nacional a propuesta
de la Directiva Nacional del Partido.
Art. 063.- Las Divisiones Provinciales de Administración y finanzas,
estarán compuestas
por el Director Provincial y dos miembros designados por el Consejo
Provincial a propuesta de la Directiva Provincial.
Art. 064.- Un Reglamento propuesto por la División Nacional
de Administración y Finanzas y aprobado por el Consejo Nacional,
establecerá el monto de las cuotas, su recaudación, la
distribución, y, las demás materias concernientes a esta
División. En este reglamento deberá contemplarse necesariamente
un sistema que impida que, para ejercer sus derechos el Militante pague
de una sola vez las sumas o cuotas que adeude, salvo que dicho pago
se haya efectuado con una antelación no inferior al 120 días
corridos al momento del ejercicio de los derechos partidarios.
El Reglamento deberá estipular las causales de exención
de pago y el procedimiento para hacerlas valer por aquellos Militantes
que justificadamente lo soliciten.
DIVISIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIÓN
Art. 065.- Corresponde a esta División la responsabilidad de
la organización administrativa del Partido en todos sus niveles,
la evaluación técnico - funcional de sus organismos y
establecimientos y renovación de los métodos de registro,
de comunicaciones y de información.
Todos los organismos del Partido con la sola excepción de los
Tribunales Regional, Tribunales Provinciales Electorales, Tribunal Supremo
y de los Organismos Políticos Nacionales indicados en el artículo
25 estarán sujetos a las instrucciones que en materia de su competencia
así dicte la División Nacional de Organización.
Art. 066.- La División Nacional de Organización deberá
supervigilar el buen funcionamiento de las Directivas de todos los niveles.
En el cumplimiento de esta obligación, la División deberá
informar cumplimiento de esta obligación, la División
deberá informar inmediatamente al Consejo Nacional la situación
de aquellas Directivas, cualquiera sea su nivel o sector, en la que
estén vacantes tres de los cinco cargos, sea por fallecimiento,
renuncia, o por sanción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 de estos Estatutos.
El Secretario Nacional deberá poner en la tabla de la sesión
ordinaria siguiente del Consejo Nacional, el conocimiento del informe
ya referido.
A su vez el Consejo Nacional deberá pronunciarse sobre el informe
y adoptar una decisión, en el plazo máximo de treinta
días siguientes a la sesión en que conoció el informe.
Art. 067.- Un Reglamento regulará el funcionamiento y facultades
de esta División.
DIVISIÓN DE COMUNICACIÓNES Y PUBLICIDAD
Art. 068.- Corresponde a esta División la responsabilidad de
estudiar, programar y ejecutar
las tareas de comunicación interna y externa del Partido y las
acciones publicitarias y de propaganda que el Partido acuerde a través
de sus órganos regulares.
Art. 069.- Un Reglamento regulará el funcionamiento y facultades
de esta División, asegurando el pluralismo interno y el pleno
respeto de los derechos de los Militantes.
C.- DE LAS COMISIONES ESPECIALIZADAS:
Art. 070.- Las COMISIONES ESPECIALIZADAS constituyen el apoyo técnico,
de formación y elaboración doctrinaria e ideológica,
y tendrán la función de estudio y elaboración de
propuestas, planes, programas y políticas para ser consideradas
por los órganos de conducción o dirección política.
Art. 071.- Las Comisiones Especializadas a que se refiere el articulo
precedente, son las
siguientes:
a) POLÍTICO-TÉCNICAS: Estarán encargadas del estudio
de materias que tengan correspondencia con las áreas ministeriales,
las Comisiones Parlamentarias, y aquellas que estime necesarias la Directiva,
de propia iniciativa o a proposición del Frente de Profesionales
y Técnicos, en acuerdo con el Consejo Nacional;
b) DE ELABORACIÓN DOCTRINARIA E IDEOLÓGICA, FORMACIÓN
Y CAPACITACIÓN: Tendrán por objeto el desarrollo permanente
de lo doctrinario e ideológico y le corresponderá proponer
los planes y programas para la formación y capacitación
formal de pre-militantes y militantes;
c) ELECTORAL: Este organismo, dependiente del Consejo Nacional, estará
a cargo de un Director propuesto por la Directiva Nacional y aprobado
por el Consejo Nacional con un quórum de los dos tercios.
La Comisión Electoral tendrá existencia en todos los niveles
de la organización territorial y funcional, y su misión
primordial será la de organizar y ejecutar la acción electoral
del Partido en todos los eventos electorales externos. Será de
su responsabilidad la preparación y mantención de cuadros
técnicos adecuados para afrontar elecciones políticas
ordinarias y extraordinarias, gremiales y estudiantiles, y entre ellos
Militantes capacitados para servir de vocales de Mesa y Apoderados del
Partido en todas las instancias que se requieran, de equipos técnicos
para el procesamiento y comunicación de resultados de elecciones,
de movilización de electores y, en general, de todo lo que conduzca
a optimizar el aprovechamiento del capital electoral del Partido y de
sus candidatos.
Deberá estar en condiciones de prestar, además, toda la
asesoría legal, estadística y técnica que el Consejo
y la Directiva Nacional requieran para la adopción de los criterios
y medidas que mejor convengan a los intereses del Partido en materia
electoral.
D.- DE LOS FRENTES FUNCIONALES Y LOS DEPARTAMENTOS ESPECIALIZADOS
Art. 072.- Los Frentes tienen como función principal analizar
y expresar los intereses de su sector, movilizando sus bases en la búsqueda
de soluciones para sus problemas particulares y los del país.
Art. 073.- Los Frentes son organismos de acción del Partido,
cuyo funcionamiento, composición y estructura estarán
regidos por los Reglamentos dictados por el Consejo Nacional por la
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Art. 074.- Los siguientes serán "Frentes Nacionales":
a) el Frente de Trabajadores;
b) el Frente de la Juventud;
c) el Frente de Profesionales y Técnicos y
d) el Frente de Pobladores.
DEL DEPARTAMENTO DE LA MUJER
Art. 075.- En el nivel de la organización funcional, existirá
un Departamento denominado
"Departamento de la Mujer". Su organización será
regulada por el reglamento
aprobado por el Consejo Nacional.
DEL DEPARTAMENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (PYME)
Art. 076 En el nivel de la organización funcional, existirá
un Departamento denominado
"Departamento de la Pequeña y Mediana Empresa" (PYME).
Su organización será regulada por el Reglamento aprobado
por el Consejo Nacional del Partido.
E.- DE LOS ORGANOS DE JURISDICCION PARTIDARIOS
Art. 077.- Los órganos de jurisdicción partidarios se
denominarán, en general, Tribunales, y ellos son:
A nivel Nacional:
" el Tribunal Supremo;
" la Comisión de Ética;
" la Fiscalía Nacional de Instrucción;
A Nivel Regional:
" el Tribunal Regional;
" los Tribunales Provinciales.
DEL TRIBUNAL SUPREMO
Art. 078.- A nivel Nacional existirá un Tribunal que se denominará
Tribunal Supremo; que constituirá la máxima autoridad
jurisdiccional del Partido, y le corresponderá especialmente
la facultad de conocer, juzgar y sancionar las faltas disciplinarias
de los Militantes y resolver las cuestiones electorales y de competencia.
Sus resoluciones serán inapelables y obligatorias para todos
las instancias, organismos y militantes.
El Tribunal estará constituido por quince miembros titulares
y quince suplentes, elegidos en forma individual y por orden de numeración,
por mayoría absoluta del Consejo Nacional del Partido. Cuatro
de estos miembros, a lo menos, serán abogados. Todos los miembros
del Tribunal durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo
ser reelegidos indefinidamente.
Sin perjuicio de lo anterior, los miembros del Tribunal Supremo se elegirán
y renovarán parcialmente cada dos años, en forma alternada,
esto es, por el número par o impar que corresponda al de su designación,
conforme a lo establecido en el artículo 38º letra g) de
estos Estatutos. Su sede estará en Santiago, Región Metropolitana.
Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en caso que
por cualquier causa estos no puedan ejercer el cargo y accederán
a la titularidad de acuerdo al orden de precedencia que se fije en el
nombramiento. En caso de no existir dicha prelación, accederán
según el orden que determine el propio Tribunal.
Las vacancias que se vayan produciendo por efecto de aplicar la norma
anterior, se llenarán por acuerdo de la mayoría absoluta
de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, quién nombrará
al reemplazante el que ingresará al último lugar de precedencia
y se mantendrá en el cargo hasta el término del período
original de la persona a quien reemplazó.
Art. 079.- Para ser elegido miembro del Tribunal Supremo se requerirá
una militancia mínima de seis años.
Art. 080.- Habrá incompatibilidad entre los cargos de miembro
de cualquier tribunal partidario y de órganos de decisión
política. Las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en este Estatuto al Tribunal Supremo, se entenderán aplicables
a todos los miembros titulares y suplentes de cualquier tribunal partidario.
Los miembros titulares y suplentes de los tribunales partidarios no
podrán ser candidatos a cargo alguno de elección, salvo
que hubieren renunciado a sus cargos con, a lo menos, 6 meses de anticipación
a la fecha de la elección a la que postulen.
Los miembros titulares y suplentes de los tribunales partidarios serán
inhábiles para conocer de un asunto en virtud de las siguientes
causales:
a) Por tener parentesco o relación de trabajo con alguna de las
partes;
b) Por haber tenido participación directa en los hechos que motivaron
la causa;
c) Por haber emitido opinión sobre la causa, con conocimiento
de los antecedentes para emitir sentencia, de manera pública
o notoria. Las recusaciones contra un juez instructor o contra cualquier
miembro de un tribunal partidario no suspenderán la tramitación
de la causa y deberán verse con preferencia por el pleno del
Tribunal respectivo en la sesión siguiente a la interposición
del recurso. Con todo la sesión que conozca de dicha recusación
deberá efectuarse dentro del plazo de siete días hábiles
siguientes a la interposición de la acción aludida.
Art. 081.- El Tribunal elegirá, de entre sus miembros titulares,
un Presidente y un Vicepresidente, y designará un Secretario
que tendrá la calidad de Ministro de Fe, el que deberá
tener cinco años de militancia y, será de preferencia,
abogado.
Además, designará un Prosecretario, quien deberá
tener los mismos requisitos y que subrogará a aquél.
Art. 082.- Corresponderá al Tribunal Supremo, además de
las atribuciones que le asigna la Ley Orgánica de Partidos Políticos
o el presente Estatuto, las siguientes facultades:
a) Interpretar de oficio el Estatuto y los Reglamentos en las causas
que conozca o cuando lo requieran las autoridades de nivel Nacional,
algún miembro del Consejo Nacional o las directivas políticas
del nivel regional, provincial o comunal, debiendo resolver dichos requerimientos,
en un plazo no mayor de diez días hábiles;
b) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades
y organismos de nivel Nacional, o entre autoridades y organismos de
nivel provincial o regional, pero de áreas distintas;
c) Conocer de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades
u organismos del Partido que sean estimados violatorios de la Declaración
de Principios o de los Estatutos y adoptar las medidas necesarias para
corregirlos y enmendar sus resultados;
d) Conocer en única instancia de las denuncias o requerimientos
que le formule directamente el Secretario Nacional del Partido en conformidad
al artículo 43 letras l) y m) y artículo 45 letra c),
precedentes, de las infracciones a los Estatutos y de las faltas a la
disciplina en que incurra algún miembro del Consejo Nacional,
de la Junta Nacional o de un Tribunal Regional;
e) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones
de los Tribunales de primera instancia, como asimismo de los recursos
de queja en contra de los miembros de dichos Tribunales;
f) Ejercer las más amplias facultades de organización
y fiscalización sobre los Tribunales Regional y Provinciales
Electorales, pudiendo impartir normas o instrucciones obligatorios de
carácter general;
g) Actuar de oficio cuando tenga conocimiento por cualquier medio de
actitudes o conductas de Militantes que a su juicio merezcan inmediato
juzgamiento, o por denuncia de la Directiva de cualquier organismo Nacional
del Partido, o de algún miembro del Consejo Nacional;
h) Informar al Consejo Nacional acerca de la reincorporación
al Partido, de personas que hayan dejado de pertenecer a él por
cualquier causa;
i) Controlar el desarrollo de las elecciones y votaciones partidarias,
y dictar las instrucciones generales o especiales que para tal efecto
correspondan;
j) Organizar y fiscalizar las elecciones del nivel Nacional y proclamar
sus resultados, y supervigilar las elecciones del nivel comunal;
k) Proponer al Consejo Nacional las fechas en que deberán efectuarse
las elecciones en los diferentes niveles; 22
l) Declarar, con informe del Tribunal Regional o Provincial respectivo,
la nulidad de un acto eleccionario.
Art. 083.- Contra las resoluciones del Tribunal Supremo podrá
deducirse recurso de reconsideración dentro del plazo de cinco
días hábiles desde la fecha de notificación de
la sentencia.
Art. 084.- En contra de sus resoluciones ejecutoriadas, el Consejo Nacional
por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá deducir
un recurso de revisión, por causas fundadas.
Art. 085.- El recurso de revisión podrá ser acogido con
el voto favorable de los tres quintos de los miembros en ejercicio del
Tribunal Supremo y no procederá en contra de las resoluciones
que impongan las sanciones contemplados en las letras e) y f) del artículo
15.
Art. 086 Un Reglamento, aprobado por el Consejo Nacional, determinará
las inhabilidades y otras normas relativas al procedimiento del Tribunal
Supremo.
Art. 087.- El Tribunal Supremo funcionará ordinariamente dividido
en tres salas o en pleno, correspondiendo al propio Tribunal determinar
su forma de funcionamiento en todo aquello que no esté expresamente
reglamentado.
Art. 088.- Las salas funcionarán con no menos de tres miembros
cada una, y en pleno con la concurrencia de a lo menos ocho miembros.
En caso de empate dirimirá el Presidente.
Art. 089.- Corresponderá al Tribunal en Pleno:
a) Interpretar el Estatuto y los Reglamentos, conforme a lo dispuesto
en el articulo 82 letra a);
b) Dictar los autos acordados que estime necesarios o convenientes para
el funcionamiento del Tribunal;
c) Conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades
y organismos del Partido;
d) Aplicar las medidas de eliminación de los registros del Partido,
y la expulsión del Partido;
e) Impartir normas o instrucciones generales y obligatorias a los Tribunales
Regionales y Provinciales;
f) Informar al Consejo Nacional acerca de la reincorporación
al Partido de personas que hayan dejado de pertenecer a él por
cualquier causa;
g) Conocer de las materias contempladas en la letra c) del artículo
82º de estos estatutos; y
h) Conocer de las materias que, excepcionalmente proponga el Presidente,
cuando, por la importancia del asunto el Tribunal Pleno así lo
apruebe, por los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 090.- Las Salas del Tribunal Supremo conocerán de los demás
asuntos o materias que corresponde conocer a éste y que no estén
expresamente entregados al conocimiento del Pleno.
DE LA FISCALIA NACIONAL DE INSTRUCCION
Art. 091.- A nivel Nacional, existirá una Fiscalía Nacional
de instrucción, destinada a la investigación, de oficio
o por mandato del Consejo Nacional, del Consejo Regional respectivo
o de la Directiva Nacional, de todos aquellos casos en los cuales se
encuentre comprometida la responsabilidad partidaria de los Militantes.
Esta Fiscalía reportará el resultado de sus investigaciones
al Tribunal que corresponda y sostendrá la acusación cuando
el caso así lo amerite.
La Fiscalía Nacional estará a cargo de un Militante de
profesión abogado, que tendrá la denominación de
Fiscal Nacional. La designación del titular, o del suplente,
en su caso, se someterá a las mismas normas señaladas
para la designación de los miembros del Tribunal Supremo.
Art. 092.- Sin perjuicio de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos
38º letra m) y 43 letra j) de estos Estatutos, la Fiscalía
Nacional podrá solicitar la medida preventiva de suspensión
temporal de la militancia, cuando estime que el investigado ha contravenido
manifiestamente acuerdos políticos o cuando haya efectuado declaraciones
o incurrido en conductas que comprometan de manera evidente la línea
o la responsabilidad política del Partido, y que atendida su
gravedad, pudieren ser merecedoras de las medidas de expulsión
o eliminación de los registros del Partido. Esta medida de suspensión
durará hasta que el Tribunal Supremo emita el fallo correspondiente.
DE LA COMISION DE ETICA
Art. 093.- A nivel Nacional, existirá una Comisión de
Etica, integrada por "personalidades del Partido" tales como
los fundadores, los Militantes que se hayan desempeñado como
Presidentes de la República, los ex Presidentes Nacionales, los
Parlamentarios que hayan desempeñado los cargos de integrantes
de la Presidencia del Senado o de la Cámara de Diputados, los
ex Presidentes del Tribunal Supremo y otros Militantes destacados, designados
por el Consejo Nacional. Esta Comisión tendrá como objeto
promover la ética en la actividad partidaria y cooperar en la
resolución de los asuntos o problemas éticos que a ella
se presenten. El detalle de su composición y funcionamiento se
establecerá en el Reglamento respectivo, aprobado por el Consejo
Nacional.
DE LOS TRIBUNALES REGIONALES
Art. 094.- A nivel regional y para cada una de las regiones del país,
existirá un Tribunal denominado Tribunal Regional, destinado
a la instrucción y juzgamiento en las causas seguidas contra
los Militantes por razones disciplinarias. Igualmente tendrá
competencia electoral. Estará compuesto por un número
variable de 7 a 15 miembros titulares, así como igual número
de suplentes, según lo defina el Tribunal Supremo previa consulta
al Consejo Regional. De ellos, a lo menos, dos deberán ser abogados.
Los suplentes integrarán el Tribunal por impedimento temporal
o definitivo de alguno de los Titulares.
Los Tribunales Regionales podrán funcionar para la competencia
en lo electoral y en lo disciplinario, en Pleno o hasta en tres salas,
según lo determine el Tribunal Supremo. Independientemente del
número total de integrantes que tengan, los tribunales regionales
sesionarán con un quórum mínimo de cinco miembros
para el Pleno y tres miembros para la Sala.
Sus integrantes titulares y suplentes serán designados por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Regional.
Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser
reelegidos indefinidamente.
En cuanto a la prelación de los miembros, el acceso a la titularidad
de los suplentes y las vacancias de los mismos, se aplicarán
las normas que sobre estas materias rigen para el Tribunal Supremo.
Su sede funcionará en la capital de la Región.
Art. 095.- Para ser elegido miembro del Tribunal Regional se requerirá
una militancia mínima de tres años.
Art. 096.- Corresponderá a los Tribunales Regionales conocer,
juzgar y sancionar, con sujeción a las disposiciones del presente
Estatuto, las infracciones y faltas a la disciplina en que incurran
los Militantes de la respectiva jurisdicción, pudiendo para estos
efectos designar de entre sus miembros, Instructores. Conocerán,
además, de las apelaciones en contra de las resoluciones de los
Tribunales
Provinciales, cuando proceda.
En el ejercicio de esta facultad podrá acordar la formación
de causa en los siguientes casos:
a) De oficio, sin perjuicio de la facultad que compete al Tribunal Supremo
para actuar de este modo, cuando tenga conocimiento por cualquier medio
de actitudes o conductas de Militantes de la Región que a su
juicio merezcan inmediato juzgamiento;
b) Por denuncia escrita formulada por cualquier organismo comunal del
Partido o por cualquier Militante del respectivo territorio Regional,
cuando se acredite haber denunciado el hecho a través de la autoridad
partidaria pertinente y no haber encontrado acogida para formalizar
ante el respectivo Tribunal Regional.
La autoridad partidaria deberá pronunciarse sobre la denuncia
en el plazo de treinta días.
Corresponderá además al Tribunal Regional, conocer de
las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades y organismos
de una misma Región.
El fallo deberá ser consultado, en tal caso, al Tribunal Supremo.
Art. 097.- Los Tribunales Regionales elegirán de entre sus miembros
un Presidente y un Vicepresidente, y designarán un Secretario
que deberá tener, a lo menos, dos años de militancia.
Las resoluciones dictadas por estos tribunales serán siempre
apelables ante el Tribunal Supremo. Se exceptúan de lo anterior,
la resolución que rechace el reclamo contra el ingreso de un
Pre-Militante que ha cumplido los requisitos para adquirir la calidad
de Militante y la resolución relativa a las cuestiones electorales
que se susciten a nivel vecinal, las que serán dictadas en única
instancia.
DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES
Art. 098.- En cada provincia partidaria podrá existir un Tribunal
Provincial, de tres miembros, cuando así lo solicite fundadamente
el Consejo Provincial y sea aceptado por el Consejo Nacional, previo
informe del Consejo Regional. Los miembros Titulares y Suplentes de
este Tribunal serán designados por el Consejo Provincial por
la mayoría de sus miembros en ejercicio. Uno de los integrantes
del Tribunal deberá ser abogado.
Son aplicables a los miembros de los Tribunales Provinciales las normas
relativas a la prelación, vacancias e inhabilidades establecidas
para los integrantes del Tribunal Supremo.
Corresponderá a los Tribunales Provinciales la organización
y fiscalización de todas las elecciones que tengan lugar en la
provincia y la proclamación de los resultados de los mismos,
salvo lo relativo a la elección de las Directivas
Provinciales y Delegados a la Junta Nacional que serán proclamadas
por el Tribunal Supremo.
Para este propósito, el Tribunal Provincial, podrá designar
delegados electorales en las comunas, de su jurisdicción, previa
consulta a la instancia comunal que corresponda.
Art. 099.- Las cuestiones electorales que se susciten a nivel de Base
Vecinal serán vistas y resueltas en única instancia.
Las que se promuevan a nivel comunal serán conocidas en primera
instancia.
Art. 100.- Los Tribunales Provinciales, actuando dentro de su competencia,
podrán adoptar de oficio las medidas necesarias a fin de regularizar
los procesos electorales.
DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES
Art. 101.- Habrá tribunales calificadores de elecciones en los
Frentes de Trabajadores, de la Juventud, de los Profesionales y Técnicos
y de Pobladores, sujetos a la jurisdicción del Tribunal Supremo.
Un Reglamento propuesto por el Tribunal Supremo y aprobado por el Consejo
Nacional determinará su constitución, competencia y procedimiento.
DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
Art. 102.- La tramitación de las causas por infracciones y faltas
a la disciplina, ante el Tribunal Supremo y ante los Tribunales Regionales,
se ajustará a un procedimiento concentrado, breve y sumario,
preferentemente de carácter oral que respete el principio del
debido proceso y se sujetará al siguiente procedimiento mínimo:
a) Pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia, la que deberá
estar consignada por escrito y bajo nombre y firma debidamente identificadas.
Si el Tribunal estima que los hechos a que se refiere la denuncia son
ajenos a la competencia disciplinaria del Partido, o, cuando aparezca
de manifiesto o resultare de los antecedentes reunidos, la falta absoluta
de fundamento, podrá disponer el inmediato archivo de los antecedentes.
Lo mismo hará respecto de la denuncia formulada después
de un año de ocurridos los
hechos en que se funda.
Declarada inadmisible la denuncia, se entenderá por ese solo
hecho que queda sin efecto la suspensión preventiva decretada
por la Directiva Nacional o por el Consejo Nacional, si fuere el caso;
b) Luego de la declaración de admisibilidad, el Tribunal resolverá
si el asunto es visto en Sala o por un Juez instructor del mismo Tribunal,
caso en el que designará a este. La causa se tramitará
hasta la presentación de la proposición del fallo ante
el Pleno del tribunal, hecha por la Sala o por el Juez Instructor. El
Juez o la Sala, en su caso, pondrá en conocimiento del denunciado
lo sustancial de la denuncia, y se le notificará del día
y hora de la celebración de una audiencia de contestación
y prueba a la que deberá concurrir con todos sus medios de prueba,
bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La audiencia
se fijará para el quinto día hábil siguiente a
la notificación, entendiéndose esta practicada al tercer
día desde la fecha de su entrega a la oficina de correos respectiva,
la que deberá constar en el certificado que acredite este hecho
estampado en el expediente por el Secretario del Tribunal;
c) Las notificaciones, incluida la de la sentencia, se efectuarán
en el domicilio del denunciado que conste en el Registro partidario,
a menos que en su primera actuación ante el Tribunal, haya fijado
uno nuevo;
d) En cualquier etapa de la causa, el Juez Instructor, o la Sala, en
su caso, podrá suspender preventivamente al Militante en su condición
de tal, o prorrogar la suspensión que se hubiere decretado por
la Directiva Nacional o el Consejo Nacional, hasta por un tiempo no
superior a sesenta días hábiles, prorrogable por una sola
vez y por igual término, cuando a su juicio la gravedad de los
hechos en que éste aparezca involucrado, así lo justifique.
Esta medida será esencialmente provisional, apelable y podrá
ser dejada sin efecto cuando el Juez Instructor, o la Sala, en su caso,
así lo estime;
e) Luego de la respectiva audiencia, el Tribunal Pleno en la vista de
la causa, conocerá de la proposición de fallo que le formule
el Juez Instructor, o la Sala, en su caso, pudiendo dictar sentencia
en ese mismo acto o dejar el proceso en estado de fallo, el que no podrá
extenderse por más de diez días. Igualmente, en ese momento
o con posterioridad a él, podrá decretar las diligencias
probatorias que estime pertinentes. El fallo se adoptará por
la mayoría de los miembros presentes en la vista de la causa
o por el quórum correspondiente, según el caso, y se notificará
por escrito al denunciante, si lo hubiere, al inculpado y a la Directiva
Comunal, cuando proceda;
f) Los Tribunales Regionales comunicarán los fallos que dicten
al Tribunal Supremo, y este, a la Secretaría Nacional, organismo
que incluirá el o los fallos en un informe, al menos, mensual,
emitido verbalmente al Consejo Nacional y por escrito al Registro Nacional
de Militantes, cuando corresponda. En su caso, conjuntamente con la
comunicación a la Secretaría Nacional, el Tribunal Supremo,
acompañará el fallo que haya estimado conveniente dictar
sobre la materia;
g) El Tribunal, si lo estima procedente, podrá llamar a las partes
a conciliación en cualquier estado de la causa. Producido el
avenimiento se estimará como sentencia ejecutoriada. Si se rechaza
la conciliación la causa seguirá su curso;
h) La tramitación de las causas por infracción a la disciplina
que se sustancien ante el Tribunal Supremo y los Tribunales Regionales,
tendrá carácter confidencial. Sin embargo, las resoluciones
y fallos que dichos tribunales dicten serán públicos y
publicitables, después de cinco días hábiles de
efectuada la notificación a la Directiva Nacional, quien podrá
imponer reserva a dichos fallos con el acuerdo de las cuatro quintas
partes de sus miembros. Con todo, en la misma notificación el
Tribunal Supremo podrá sugerir la reserva, si así lo estima
para los intereses superiores del Partido, o para salvaguardar la honra
de un Militante. Sin embargo, las sentencias definitivas y aquellas
que pongan fin a la instancia, deberán ser siempre informadas
al Consejo Nacional a través de la Secretaria Nacional;
i) En el caso de renuncia de un Militante con causa disciplinaria pendiente
en su contra, o, que se encuentre en cualquier etapa descrita en los
incisos anteriores, el Tribunal Supremo podrá pronunciarse sobre
el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento como si la
renuncia no se hubiere efectuado, dejando pendiente el pronunciamiento
sobre ella hasta la tramitación final de la causa. Si el Tribunal
llega a la convicción que la responsabilidad del afectado merece
una sanción equivalente a la expulsión o eliminación
de los Registros del Partido, así lo declarará para los
efectos de la calificación que el Consejo Nacional deba hacer
en caso de una solicitud de reincorporación por parte del Militante
renunciado en conformidad al artículo 38 letra k) del Estatuto,
y aunque la renuncia se hubiere presentado antes de la sentencia de
término.
TITULO IV
DE LAS ELECCIONES PARTIDARIAS Y DE LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS
A
CARGOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR
DE LAS ELECCIONES PARTIDARIAS
Art. 103.- Las elecciones del Partido, se efectuarán mediante
votación universal, directa, secreta e informada de todos los
Militantes a quienes les corresponda, según lo establecido en
estos Estatutos.
Hace excepción a la norma precedente la elección de Consejeros
Nacionales efectuada directamente por la Junta Nacional, y además
las que contemple el presente estatuto y sus reglamentos.
La votación es personal y ningún Militante podrá
votar por poder.
Art. 104.- El Consejo Nacional reglamentará la manera de hacer
aplicables, en los procesos electorales internos del Partido, en lo
que sea posible y con las adaptaciones necesarias, las normas y procedimientos
contenidas en la Ley General de Votaciones Populares y Escrutinios.
Art. 105 Es voluntad del Partido Demócrata Cristiano, dentro
del concepto de igualdad de oportunidades, desarrollar un proceso de
incorporación más plena de las mujeres a las Instituciones
del país, tanto en las instancias de decisión política,
como en las candidaturas a cargos de elección popular. Para hacer
posible la voluntad del Partido de incorporar plenamente a las mujeres
demócrata cristianas, ninguna instancia de decisión partidaria
deberá estar compuesta por más de un ochenta por ciento
de miembros de un mismo sexo, en conformidad a las normas contenidas
en el presente estatuto.
Es voluntad del Partido Demócrata Cristiano lograr lo anterior
sin modificar los resultados de una elección para completar los
porcentajes establecidos, sino respetando los resultados electorales.
Del mismo modo, es voluntad dar por cumplida la intención anterior,
mediante el ejercicio de las siguientes disposiciones:
a) En el caso de las Directivas Nacionales, provinciales y comunales,
las candidaturas, al momento de inscribirse, deberán incorporar,
a lo menos, una persona del sexo opuesto al predominante en la lista,
para la validez del voto;
b) En el caso de la elección de Consejeros Nacionales cada miembro
de la Junta Nacional con derecho a voto deberá marcar, para la
validez del voto, a lo menos dos preferencias a personas del sexo opuesto
al predominante, del total de votos de que disponga, en conformidad
al artículo 117;
c) En el caso de la Junta Nacional, cada elector deberá marcar,
para la validez del voto, un número mínimo de preferencias
a personas del sexo opuesto al predominante, de conformidad a la siguiente
tabla:
" Provincias de uno a dos votos por elector: no se aplica la norma;
" Provincias de tres a cinco votos por elector: a lo menos una
preferencia a persona del sexo opuesto al predominante;
" Provincias de seis a diez votos por elector: a lo menos dos preferencias
a personas del sexo opuesto al mayoritario; y
" Provincias de once a quince votos por elector: a lo menos tres
preferencias para personas del sexo opuesto al predominante.
El Tribunal Supremo hará la estimación pertinente al momento
de efectuar el cálculo establecido en el artículo 118;
d) En el caso de los Consejos provinciales y comunales, cada elector
deberá votar a lo menos, por una persona del sexo opuesto al
predominante en el total de preferencias, según el mecanismo
establecido en el artículo 116. Se faculta al Consejo Nacional
para dictar la reglamentación que sea necesaria para dar eficacia
a esta norma.
e)
Art. 106.- En aquellas votaciones en que participen los Adherentes,
el Registro de Adherentes se cerrará seis meses antes de la votación
respectiva. Los Pre- Militantes que tengan una antigüedad de seis
meses contados desde su incorporación como Pre-Militantes hasta
la fecha de la elección, podrán votar como Adherentes
y con la misma ponderación de estos. Para este efecto se les
incorporará a los padrones de los Adherentes.
Art. 107.- Votarán en las elecciones de todos los niveles del
Partido y con la ponderación de tales, sólo los Militantes
registrados noventa días antes del acto eleccionario en el Registro
Nacional de Militantes. El organismo antedicho deberá entregar
al Tribunal Supremo los padrones correspondientes sesenta días
antes, a lo menos, de la fecha de las elecciones. Lo anterior sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 112 precedente.
Art. 108.- Las candidaturas de Directivas, Consejeros, Delegados y miembros
de los Tribunales se inscribirán en la forma que establece el
presente Estatuto y el Reglamento Electoral.
En el caso de las elecciones directas, las candidaturas deberán
inscribirse a lo menos treinta días antes del acto eleccionario.
En el caso de las elecciones que se realicen en Juntas, las candidaturas
podrán inscribirse hasta antes de iniciarse la votación
en que postulen. Ambas inscripciones deberán practicarse con
las formalidades establecidas por el Tribunal Supremo.
Art. 109.- La elección de Directivas de las Bases Vecinales,
deberá celebrarse en semestres distintos de las que correspondan
al nivel comunal. Estas, a su vez, incluidas las de Delegados a la Junta
Nacional, se celebrarán en un año calendario distinto
a las que correspondan al nivel Nacional, debiendo mediar a lo menos
seis meses entre ambas.
Art. 110.- Se requerirán seis años de militancia para
ser candidato a un cargo de nivel Nacional del Partido, de cuatro años
para los cargos de nivel regional,. y de dos años para los cargos
de nivel comunal. En el caso de los Frentes y los
Departamentos estos plazos se reducirán a la mitad.
El Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Nacional determinará
los otros requisitos que se exigirán para optar a cargos en la
estructura interna.
Art. 111.- Para inscribir una lista de candidatos, o candidaturas al
Consejo Nacional, en su caso, se requerirá el patrocinio de veinte
Militantes. En organismos de niveles territoriales o de Frentes funcionales,
se requerirá que sea presentada por un mínimo de diez
Militantes en el Nivel Provincial y cinco en el Nivel Comunal, los que
deberán pertenecer a las respectivos Provinciales, Comunas o
Frentes.
Para un mismo cargo los Militantes podrán patrocinar un sólo
nombre, o lista según corresponda.
Art. 112.- Las directivas de las Bases Vecinales, serán elegidas
por simple mayoría de los Militantes que figuren en el Registro
Comunal de Militantes a lo menos treinta días anteriores a la
elección.
Art. 113.- Las Directivas de la estructura territorial de los Frentes,
al nivel comunal y provincial, se elegirán en la forma que indique
el Reglamento respectivo.
Art. 114.- Para las elecciones de las Directivas de las estructuras
de la línea de decisión política a Nivel Regional,
Provincial y Comunal, los electores votarán por lista cerrada
y aquella que obtuviere la mayoría absoluta de los sufragios,
elegirá a todos los componentes de ésta.
Art. 115.- Si en la primera votación ninguna lista obtuviere
la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos,
se procederá a una segunda votación entre las dos listas
con las más altas mayorías, salvo que la que resultare
con la segunda mayoría decidiera retirar su postulación.
Los votos o sufragios sin preferencia alguna y los votos nulos, no serán
computados para ningún efecto.
En los niveles regionales, provinciales y comunales, la segunda vuelta
deberá efectuarse entre el séptimo y el décimo
quinto día siguiente a la primera elección.
Art. 116.- Los Consejeros Provinciales de libre elección a que
se refiere el artículo cuarenta y nueve, serán elegidos
por votación universal y directa de los Militantes de la respectiva
provincia, con el sistema de voto múltiple no acumulativo, correspondiente
a un tercio de los cargos a llenar más uno, resultando electos
los que obtuviesen las primeras mayorías hasta completar el número
de cargos por elegir. Todos los candidatos serán ordenados en
una sola lista, mediante la secuencia alfabética de su primer
apellido.
Art. 117.- Los dieciocho Consejeros Nacionales de libre elección
serán elegidos por la Junta Nacional, cuando corresponda.
Todos los candidatos, previamente calificados por el Tribunal Supremo
respecto del cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios,
serán ordenados en dos listas por sexo o género, atendiendo
a la secuencia alfabética de su primer apellido.
Cada miembro de la Junta Nacional con derecho a voto, deberá,
para la validez del voto, marcar siete preferencias no acumulativas,
y, además, dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del
artículo 105 de este Estatuto.
Resultarán elegidos Consejeros quienes obtengan las dieciocho
primeras mayorías individuales.
Art. 118.- Los Delegados a la Junta Nacional, se elegirán por
votación universal y directa de los Militantes de la respectiva
provincia. Todos los candidatos se ordenarán en dos listas, por
sexo o género, mediante la secuencia alfabética de su
primer apellido.
Se votará con el sistema de voto múltiple no acumulativo,
según la estimación determinado por el Tribunal Supremo,
correspondiente o un tercio de los cargos o llenar más uno.
Efectuado el escrutinio se calculará nuevamente el número
de cargos por elegir de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo
treinta y seis debiendo computarse esta vez para el cálculo respectivo
la cantidad de Militantes que efectivamente sufragaron en la elección,
rectificándose consecuencialmente el promedio de los factores
de habitantes y de Militantes calculados primitivamente.
Resultarán elegidos los candidatos que obtengan las más
altas mayorías individuales.
Art. 119.- Todas las elecciones del Partido se regirán por las
normas señaladas en este Estatuto. El Consejo Nacional acordará
los Reglamentos o normas que regirán los Frentes funcionales,
Departamentos especializados y demás organismos, previo informe
del Tribunal Supremo.
DE LA SELECCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE REPRESENTACION
POPULAR
Art. 120.- La selección de los candidatos en representación
del Partido a cargos de elección popular, se efectuará
mediante un procedimiento eleccionario, denominado ¨Primarias¨
contenido en el Reglamento de Elecciones, que al menos contemplará
lo siguiente: precalificación de los postulantes o evaluación
de los que pretendan su reelección, en su caso, y votación
universal, directa, secreta e informada, de quienes tengan derecho a
participar en él.
Art. 121.- Los candidatos a Consejeros Regionales serán evaluados
y precalificados de acuerdo al artículo anterior y serán
elegidos sobre la base de una terna o quina, propuesta por el Consejo
Regional del Partido y votada por los Militantes de la respectiva provincia,
de acuerdo a la división político-administrativa del país.
El procedimiento de votación será el contemplado en el
Reglamento de Elecciones del Partido.
Art. 122.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo ciento veinte, el sistema de selección
regirá para todos aquellos territorios (comuna, distrito, circunscripción)
que superen el umbral o referente electoral fijado por el Consejo Nacional,
dos años antes de la elección que corresponda.
El referente o umbral electoral se fijará de acuerdo a la media
de votos obtenidos por el Partido en la misma elección del mismo
cargo. Dicho umbral no podrá ser inferior al cuarenta por ciento
de la media ni superior al sesenta y seis por ciento de la misma.
En los casos en que no supere el umbral fijado el Consejo Nacional determinará
la forma en que se elegirán los candidatos a parlamentarios y
la Junta Regional hará lo propio respecto a los candidatos a
alcaldes y concejales.
TITULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL
Art. 123.- La representación judicial y extrajudicial del Partido
Demócrata Cristiano corresponde a su Presidente Nacional, en
conformidad a la Ley y al presente Estatuto.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, será reemplazado
por el Vicepresidente que lo subrogue en el ejercicio de sus funciones.
El Secretario Nacional en su carácter de Ministro de Fe, estará
facultado para certificar la antedicha subrogación. El Presidente
Nacional podrá delegar parcialmente esta representación
en relación con asuntos determinados.
Art. 124.- Será necesario el acuerdo del Consejo Nacional adoptado
con el voto conforme de la mayoría de sus miembros, para enajenar
o hipotecar los bienes raíces del Partido y para contraer obligaciones
de valor superior a 1.000 U.F.
Art. 125.- Para adquirir bienes raíces, formar sociedades, contraer
obligaciones de cuantía superior a 500 U.F. aceptar demandas,
transigir, comprometer y otorgar a los árbitros facultades de
arbitradores, será necesario el acuerdo de la Directiva Nacional.
Art. 126.- Para abrir cuentas corrientes bancarias, girar o sobre girar
en ellos, aceptar letras de cambio, pagarés o cualquier otro
documento de crédito a nombre del Partido, deberá concurrir
y firmar conjuntamente el Presidente y el Tesorero Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 127.- Los miembros de una Directiva de los organismos superiores
del Partido y los Delegados a la Junta Nacional, deberán ser
Militantes del nivel territorial respectivo.
Art. 128.- Los Consejeros Nacionales, Regionales, o Provinciales del
Partido, integrarán, con derecho a voz, los Consejos Provinciales
y Comunales, en que respectivamente estén registrados como Militantes
y no tengan la calidad de miembros titulares de esos organismos.
Art. 129.- El Partido, en todos sus niveles, podrá programar
reuniones abiertas a las que podrán concurrir, por invitación,
adherentes o simpatizantes, colaboradores y en general personas independientes,
para informar y difundir directamente sus posiciones políticas,
programáticas o ideológicas y para recoger opiniones y
sugerencias al respecto.
Art. 130.- Las Juntas Comunales, las Juntas Regionales, la Junta Nacional
y el Congreso Nacional, son las autoridades superiores de decisión
política del Partido dentro de su jurisdicción territorial
Art. 131.- Los Consejos Comunales, Provinciales, Regionales y el Consejo
Nacional, son los organismos de conducción política permanente,
encargados de adoptar los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento
del Partido y de orientar y controlar la correcta ejecución de
los planes y lineamientos aprobados por las Juntas del mismo nivel o
superior.
Art. 132.- Las Juntas de todos los niveles se reunirán válidamente,
en primera citación, con la mayoría de sus miembros, y
en segunda, que deberá convocarse entre el quinto y décimo
día posterior a la primera, con los miembros que asistan.
En todo caso, a la Junta Nacional, deberán asistir, a lo menos,
la mitad más uno de sus miembros.
Art. 133.- Las Juntas Comunales y las Juntas Regionales se reunirán,
a lo menos, cada sesenta días, y, la Nacional, cada año.
Las Directivas y los Consejos, en todos los niveles, deberán
reunirse, a lo menos, cada quince días. En su sesión constitutiva,
las Directivas y los Consejos deberán fijar el día y la
hora de sus sesiones ordinarias.
Es deber fundamental de todo directivo asignar tareas específicas
o establecer formas de colaboración partidaria a todo Militante.
Art. 134.- Las Directivas de todos los organismos del Partido deberán
rendir cuenta periódicamente de su gestión a los Consejos
y Juntas respectivas, los que deberán pronunciarse al respecto.
No obstante lo anterior, una vez al año se realizará una
Junta en cada nivel de la estructura con el expreso objeto de evaluar
la cuenta de la Directiva. Cualquier miembro de la Junta podrá
presentar, por escrito y de manera fundada, en documento que se distribuirá
a los miembros de la Junta con la citación a ella, su rechazo
a la cuenta política de modo global. Dicha moción deberá
ser votada en la misma Junta, y si ésta aprueba el rechazo por
los 3/5 de sus miembros, la
Directiva deberá cesar en sus funciones.
En el nivel Nacional, la Junta notificará al Tribunal Supremo
a fin de proceder a elección de nueva Directiva en el mismo acto.
En el Nivel Comunal, la Junta respectiva notificará al Tribunal
Electoral Provincial
a fin de proceder a elección de nueva Directiva, en votación
universal y directa de los Militantes de la comuna, en un lapso no superior
o treinta días contados desde la fecha de la Junta que generó
la renuncia de la Directiva.
Art. 135.- Además de los organismos señalados en la línea
de decisión política existirá un Plenario en los
niveles Comunal, Regional y Nacional. Estos tendrán un carácter
informativo y consultivo, siendo convocado cuando se considere necesario
para la buena marcha del Partido.
En el nivel Comunal, será convocado por el Consejo Comunal o
a solicitud de los dos tercios de los Presidentes de Bases Vecinales
y estará integrado por todos los Militantes de la Comuna.
En el nivel Nacional será convocado por el Consejo Nacional o
a solicitud de los tercios de los Presidentes Provinciales. Estará
integrado por el Consejo Nacional, por los Presidentes Provinciales,
por los Ex-Presidentes Nacionales y por los Presidentes de los Consejos
Regionales.
Art. 136.- La organización del Partido se ajustará a la
división político administrativa vigente en el país,
salvo en cuanto a las regiones a cuyo respecto regirá la norma
establecida en el Art. 46.
La Directiva Nacional, con razones fundadas podrá proponer al
Consejo Nacional las subdivisiones y reagrupaciones que estime necesarias,
el cual podrá aprobarlas por los dos tercios de sus miembros.
En tal caso, las estimaciones poblacionales de las subdivisiones o reagrupaciones
resultantes serán establecidas por el Tribunal Supremo de acuerdo
con los datos del Instituto
Nacional de Estadísticas al 31 de Diciembre del año anterior.
En aquellas comunas en las que el número de Militantes no exceda
de sesenta, se podrá funcionar sin obligación de constituir
bases.
Art. 137.- Existirá en cada estructura comunal Comités
de Acción, presididos por un Militante designado por el Consejo
Comunal respectivo, el que agrupará a los Militantes y Adherentes
que persigan el cumplimiento de un determinado objetivo y compromiso
temático, cuya promoción interese al Partido, por decisión
de cualquiera de las estructuras territoriales.
Art. 138.- El Consejo Nacional, por los dos tercios de sus miembros
presentes, podrá autorizar la creación de nuevos Departamentos
y aprobará los respectivos reglamentos.
Art. 139.- Los miembros electos para cargos del Partido durarán
dos años en sus funciones en los niveles Nacional, Regional,
Provincial y Comunal y un año en el nivel de Base. En caso de
que algún miembro electo se incorpore en el transcurso de ese
período sus funciones terminarán conjuntamente con los
del resto de los miembros del organismo correspondiente.
Art. 140.- Las vacantes en los cargos partidarios se producirán:
a) Por fallecimiento o incapacidad total permanente;
b) Por renuncia voluntaria, y
c) Por aplicación de las medidas disciplinarias previstas en
el artículo 19.
La renuncia voluntaria deberá presentarse ante el mismo organismo
que el renunciado integraba. En la Directiva Nacional, toda vacancia
deberá ser provista en el Consejo Nacional.
En el caso de las Directivas Comunales, Provinciales y Regionales, la
renuncia voluntaria deberá ser puesta en conocimiento del respectivo
Consejo, el que deberá pronunciarse sobre ella y elegir, por
simple mayoría, al reemplazante a proposición de la Directiva.
Si los cargos vacantes excedieran de dos, procederá renovar toda
la Directiva.
Los dirigentes que permanezcan en sus cargos deberán llamar inmediatamente
de producidas las vacancias, a elecciones directas de los Militantes
en un plazo no superior a treinta días.
Art. 141.- Los dirigentes que hubiesen renunciado a sus cargos no podrán
optar a los mismos, o a cualquier otro cargo de elección hasta
cumplido el período que les
restaba por cumplir.
Las vacancias de cargos de Consejeros Comunales, Consejeros Provinciales,
Consejeros Regionales, Delegados a la Junta Nacional y Consejeros Nacionales,
se proveerán de acuerdo al orden de precedencia que haya determinado
la elección que generó el cargo, conforme al sistema de
elección utilizado en cada caso, antecedente que deberá
certificar el Tribunal Supremo o el Tribunal Regional, según
corresponda.
Art. 142.- Las subrogaciones serán ejercidas en el orden de precedencia
que se haya fijado.
Art. 143.- Salvo en los casos determinados expresamente en el Estatuto,
el quórum para que un organismo o directiva pueda sesionar será,
en primera citación, el de la
mayoría de sus miembros; y, en segunda citación, con los
miembros que asistan.
La segunda citación podrá efectuarse para el mismo día,
una hora después de la primera.
Los acuerdos de los organismos se adoptarán por mayoría
de votos, salvo en los casos señalados expresamente por el Estatuto.
Los votos nulos no se consideran para el cálculo de los resultados
requeridos.
Para los efectos de computar las fracciones en votaciones y quórum,
la fracción se considerará como un entero y se apreciará
como uno en el conjunto.
Art. 144.- Si en una elección, cumplidos los plazos para presentar
postulaciones hubiere proposición de nombres, o de listas según
corresponda, en un número igual al de cargos por llenar, el Tribunal
correspondiente procederá a proclamar formalmente elegidos a
los candidatos inscritos.
Art. 145.- Las elecciones se efectuarán, por medio de cédulas.
Los empates se resolverán de común acuerdo, y si éste
no se produjere, por sorteo.
Art. 146.- Los cargos de elección serán incompatibles
entre sí, a menos que la Directiva inmediatamente superior, por
causa justificada, autorice su desempeño por un
mismo Militante. En tal caso sólo tendrá derecho a un
voto en los organismos a que pertenezca. No será incompatible
el desempeño de un cargo directivo o de representación
en un organismo, ya sea por derecho propio o elegido, para optar a un
cargo de representación en otro nivel.
Art. 147.- El desempeño del cargo de integrante de una Directiva
del Partido en todos los niveles, será incompatible con el desempeño
de funciones de Ministro o Subsecretario de Estado, Intendente, Gobernador,
Secretarios Regionales Ministeriales, Jefes de Servicios, Directores
Regionales o Alcalde.
Art. 148.- Las autoridades en ejercicio que hayan sido designadas, en
vez de elegidas para el cargo, no tendrán derecho a voto en las
elecciones de autoridades o representantes que se practiquen en los
organismos a que pertenezcan.
Art. 149.- Los Militantes que ejerzan funciones rentadas de carácter
administrativo en el Partido, o entidades dependientes en cualquier
forma de él, sea en tareas profesionales, técnicas o de
servicios, no podrán desempeñar cargos de elección
en organismos de la línea de decisión política,
en los de organización funcional y en los Tribunales, hasta noventa
días después del término de sus funciones.
Se exceptúan de esta norma los cargos de Directiva de Base Vecinal
y los de Consejeros Comunales y Provinciales de libre elección.
Quienes ocupen cargos de los indicados deberán ejercerlos con
debida ecuanimidad, sin discriminar entre las posibles posiciones internas
de los Militantes.
La infracción de estas normas deberá ser denunciada al
Tribunal Supremo o a los Tribunales Regionales, según corresponda.
Art. 150.- Los dirigentes partidarios que postulen a cargos de representación
popular y aquellos que ejerzan cargos de gobierno o en empresas públicas,
deberán presentar una declaración jurada de bienes antes
de asumir sus funciones al tiempo de postular así cómo
al abandonar sus cargos o al repostular. Esta declaración deberá
incluir los bienes, derechos y acciones que forman parte de su activo
y una relación de su pasivo, si lo hubiere. Dicha declaración
deberá ser entregada y permanecerá en poder del Presidente
del Tribunal Supremo, bajo reserva.
Art. 151.- Se entiende que la facultad reglamentaria que el presente
estatuto confiere al Consejo Nacional lo autoriza para dictar normas
en materias que no estén contenidas en el texto del mismo y que
no resulten contraria a sus disposiciones.
No obstante, la reforma del Reglamento a que se refiere el artículo
120 de estos
Estatutos, será facultad exclusiva de la Junta Nacional.
Tales normas deberán ser aprobados por los dos tercios de los
miembros del Consejo Nacional.
Art. 152.- Los Frentes deberán estructurarse como tales, de acuerdo
al reglamento que apruebe el Consejo Nacional para los efectos de su
incorporación a los organismos de la línea de decisión
política.
Art. 153.- El Código de Ética partidaria se entiende formar
parte integrante del presente estatuto para todos los efectos a que
hubiese lugar.
La misma calidad antes indicada tendrán las normas que, en materia
de ética y probidad, dicte el Consejo
Art. 154.- Los Militantes que ocupen cargos públicos o de representación
popular como asimismo los dirigentes partidarios de cualquier nivel,
no podrán tomar parte en la adopción de decisiones en
que tengan un interés personal o de algún pariente suyo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 001.- En las elecciones de Alcaldes y Concejales del año
2000 y de Diputados y Senadores del año 2001, no regirá
el plazo previo de dos años a que se refiere el
Art. 122 de estos Estatutos. En tales casos, el umbral o referente electoral
será fijado antes del treinta de Diciembre de 1999 por el Consejo
Nacional
Art. 002.- Cada Directiva Comunal deberá constituir a lo menos
dos (2) Comités de Acción, referidos a dos de los seis
Principios Temáticos aprobados en el Referéndum partidario
celebrado el 12 de Octubre de 1999.
Art. 003.- Para los efectos de la integración de los Dirigentes
Sociales demócrata cristianos a los organismos correspondientes,
el Consejo Nacional del Partido determinará el nivel o características
del dirigente y organización a que pertenezcan que los habilite
para la referida integración.
Art. 004.- El Consejo Nacional del Partido determinará con informe
propositivo del Tribunal Supremo, el que no le será obligatorio,
el orden de prelación de los actuales
miembros de ese Tribunal y establecerá la fecha en que se efectuará
la primera renovación parcial de estos, determinando si esta
se efectuará por el número par o impar asignado a cada
uno como prelación.
Art. 005.- En todo lo no contemplado expresamente en este Estatuto,
corresponderá al Consejo Nacional del Partido por mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, adoptar los procedimientos que
sean necesarios para el adecuado funcionamiento de los organismos partidarios.
Al respecto podrá dictar los Reglamentos que sean necesarios
o convenientes y adoptar los Acuerdos requeridos por las circunstancias.
Art. 006.- A los Militantes que no voten en dos elecciones sucesivas
de Directiva Nacional, se les suspenderá automáticamente
la calidad de Militante. Para los efectos de esta norma, el Tribunal
Supremo, confeccionará la nómina de las personas que no
hayan votado en las dos últimas elecciones, sobre la base de
los registros disponibles y establecerá mecanismos de notificación
que permitan a los afectados conocer la medida, Las personas que queden
comprendidas en esta norma sólo podrán rehabilitar su
militancia en conformidad a las normas que dicte el Consejo Nacional
especialmente al efecto, y previa petición escrita del interesado
si esta petición no se efectuara, el afectado será incorporado
al Registro de Adherentes.
En todo caso, la medida contemplada en este artículo podrá
dejarse sin efecto, en caso de que el afectado justifique, a satisfacción
del Tribunal Supremo y antes de la próxima elección, su
incumplimiento ante la autoridad y su intención de mantener activa
su militancia.
Art. 007.- Perderán automáticamente su calidad de Militantes
todos aquellos que, al cierre del padrón para las próximas
elecciones internas siguientes a la realización de la Junta de
Septiembre de 1999, figuren en el Registro de Militantes como no afiliados
al Servicio Electoral, por haber sido rechazada su afiliación
debido a alguna causal legal.
El Tribunal Supremo podrá rehabilitar a un Militante que se encuentre
en la situación descrita por la presente norma, en la medida
que su afiliación hubiese sido rechazada por una causal judicial
pendiente emanada de un proceso con connotaciones políticas o
por tratarse de una persona con sus derechos ciudadanos al día
y su situación partidaria en orden, pero que por causas no imputables
a su voluntad, su afiliación no alcanzó a ser registrada
por el Servicio
Electoral antes del proceso electoral interno en la que, de otro modo,
tendría derecho a participar.
Para estos efectos el Registro Nacional de Militantes, Pre-Militantes
y Adherentes comunicará, en los plazos y forma que determina
el Reglamento, a las comunas respectivas, las personas que figuren como
Militantes de esa comuna y que tengan la calidad de Militantes no afiliados.
El Reglamento velará porque se cumpla efectivamente con la obligación
de comunicar a la persona afectada su situación a fin que arbitre
las medidas conducentes a resolver el problema.
Art. 008.- Dentro del mes de Noviembre de l999, el
Consejo Nacional deberá aprobar el texto definitivo del Reglamento
del Registro de Militantes, Pre-Militantes y Adherentes. Dicho Reglamento
especificará, entre otros aspectos, la creación de un
libro comunal del Registro de Militantes, así como otro para
el Registro de Pre-Militantes y otro para el de Adherentes, y las demás
especificaciones que exija el Estatuto.
Art. 009.- El Reglamento que establezca y norme al "Defensor del
Militante" en conformidad al artículo 16 del presente Estatuto,
será puesto en vigor gradualmente y en la medida que las circunstancias
partidarias lo permitan.
Art. 010.- El presente Estatuto se entenderá plena e inmediatamente
vigente. No obstante ello, los Tribunales Regionales deberán
estar en funcionamiento dentro del mes de Marzo de 2000. En aquellas
localidades en que no haya un Tribunal Regional instalado y mientras
no se designen sus integrantes y se instalen efectivamente, seguirán
funcionando los actuales Tribunales Provinciales, tanto para lo disciplinario
como para lo electoral, sin perjuicio de sujetarse en todo lo demás
a las nuevas normas, quórum y procedimientos incorporados a este
Estatuto.
Andrés Parra Vergara
Secretario Abogado
Tribunal Supremo
JLC