|
|
LIMITACIONES A LA Esta exégesis a que me avocaré en este
breve y liviano comentario, solo tiene como objeto, exponer nuestra institucionalidad
desde el principio de la "Soberanía" y de la importante
fuerza social que de ella deriva "el Poder", relación
sinalagmática entre mandantes y mandatados que emana del art. 5
de la Constitución Política de 1980 con las contradicciones
propias que sus gestores, autonombrados Poder Constituyente, desarrollaron
y debatieron para darle forma a una institucionalidad tutelada, estableciendo
como consecuencia, un sistema normativo basado en los principios de autoritarismo
(presidencialismo) que inspiraron su génesis y que limita severamente
el ejercicio de la "Soberanía" por quienes son sus legítimos
depositarios, ideario que aunque parezca increible, permanece incolume
a 18 años de la recuperacion de nuestra libertad para perfeccionar
el sistema politico. "El Art. 5. CPR señala: La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." No se puede obviar, que detrás de este concepto de soberanía señalado en el Articulo 5° de nuestra Carta Magna y que se hereda de anteriores constituciones chilenas, existe una definida posición ideológica donde se impone la idea, que la soberanía reside en la Nación y no específicamente en el pueblo y que este, solo puede ejercerla con sólidas restricciones, agregando a manera de justificación semántica la frase "teniendo como limitación los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", siguiendo dogmáticamente, la teoría kelseniana de Supremacía de la Norma Fundamental con respecto a este concepto ideológico de una Soberanía limitada. "La acepción pueblo, se refiere a la sociedad, que en ningún caso es una cosa abstracta, insubsistente o una ficción de la inteligencia; sociedad, es el conjunto de todas las personas vivas que nos rodean y que tienen relaciones de familia, de trabajo, de idioma, de intereses, de afinidad cultural y de anhelos comunes en un espacio de tiempo determinado de la existencia humana. Desde este cuerpo social vivo, de este todo moral, de este organismo humano que va evolucionando nace la fuerza unitiva y armonizadora que genera la autoridad." (Libro Justicia Social: encicl. Rerum Novarum) En tanto Nación, es un concepto que une este cuerpo social vivo, con sus antepasados, el territorio en el cual nacen sus componentes, su historia, y sus raíces ancestrales, entregándole al individuo una identidad y un sentido de pertenencia que le da motivos para su existencia como ser racional. Entonces, ¿donde debiera estar depositada la soberanía para los efectos de definir nuestro destino como colectivo y mandatar a la autoridad que nos debe Gobernar en una etapa determinada de este proceso evolutivo de la sociedad. Debe serlo en la Nación como ente abstracto o en el Pueblo como cuerpo vivo?. En términos fidedignos y sin duda alguna, debe ser en el Cuerpo Social Vivo y en ese todo moral unitivo, así, el Contrato Social que se genera entre este y los detentadores del poder, da pie para sostener que es el pueblo, mas específicamente el cuerpo electoral quien detenta originaria y naturalmente la soberanía, de ninguna manera en algun organo del Estado ni aun, en el propio Parlamento. Cada persona detenta una porción de poder y su integración con las demás cuotas del mismo, de los componentes de una sociedad, conforman su fuerza soberana. Mandantes que en su cometido y en nuetra estructura constitucional, se encuentran severamente restringidos y que por razones de mediana inteligencia, no es posible que hayan creado libre y soberanamente un sistema en el cual los detentadores nieguen sus propios derechos naturales. Con mayor razón, no podrian establecer órganos o autoridades que desconozcan o impidan el ejercicio de tales derechos y libertades. En una sociedad verdaderamente democractica, no pueden existir autoridades, grupos o personas exentos de la aplicación y cumplimiento de una norma fundamental y de los valores superiores que ella debe reconocer y proteger, como lo es, la participacion plena y el respeto irrectricto a la soberania del conjunto social. Solo de un Gobierno factico podrían nacer formas torcidas, inmorales y autoritarias de detentar el Poder. Con una Constitucion verdaderamente democratica, no podría hacerse uso ilegítimo de las competencias emanadas de la soberania de ese Cuerpo Social vivo, adoptando decisiones que incluso sus mandatarios estarían impedidos de tomar válidamente, se apartarian de su cometido y tales normas no les vincularía, les seria inoponible, no habria obligacion de acatarlas por su ilegitimidad de origen, aunque aparentemente hayan sido legitimadas por Gobiernos o Parlamentos de apariencia democratica. La evolución de estas ideas representa el garantizar ciertos derechos como superiores y anteriores al Estado, cuyo fundamento se encuentra en el carácter contractualista de su organización, por cuanto se trata de "una forma de asociación que defiende y protege con toda la fuerza común, los derechos esenciales de la persona y los bienes de cada asociado por el cual, cada uno, uniéndose a todos, no obedece, sin embargo, más que a sí mismo" y el Estado viene a constituirse solo, en un instrumento para la expresion natural del cuerpo social. El Relator de la Excma. Corte Suprema SERGIO MUÑOZ GAJARDO señala "Esta convención (o adhesión posterior) pluri o multi partes, genera efectos sinalagmáticos para las fuerzas que reglamenta: los detentadores y los destinatarios del poder, de acuerdo a la concepción romanista del "ultra citroque obligari", que permitirá reclamar la trasgresión a la voluntad común o como los denomina Kaegi "fuerza vinculante bilateral de la norma, esto es, la vinculación a la vez de las autoridades y de todos los ciudadanos". Algunos juristas como Hegel o el mismo Kelsen en sus propuestas, ignoraron la etapa de constitución de la sociedad y partieron de la base de una estructura orgánica del poder ya establecida y, además, absolutista no democrática. En realidad ya sea en la designación de los constituyentes o solamente en la ratificación de su obra, existe sin duda alguna, un acuerdo de voluntades del pueblo anterior al Estado. De esta manera, se puede sustentar la convención en la representación en favor de otro, la contratación por adhesión y el efecto extensivo de los contratos en la relacion mandantes y mandatados" Continuando con las reflexiones anteriores, podríamos señalar definitivamente, que el ejercicio de la Soberanía se encuentra radicada en el pueblo, en el cuerpo social vivo (vis unitiva), como un derecho inalienable de sus componentes que la conforman, teniendo como limitación para ejercerla solo, "los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana". Así también podríamos afirmar irrevocablemente, que el derecho a unir y delegar la Soberanía individual, es parte de estos derechos esenciales de cada individuo integrante de nuestra sociedad de esa manera, dicho contrato social vinculante entre este organismo humano y los detentadores temporales del poder, debería tener la posibilidad de ser revocado, si estos ultimos, no estan cumpliendo con las grandes expectativas y confianza de los ciudadanos. Ya la Constitución de 1812, establecía un mecanismo para ejercer este derecho del pueblo que en su reglamento declara "la soberanía externa y en el ejercicio de la interna se faculta al pueblo a hacer uso del derecho de rebelión como resguardo del sistema constitucional devolviendo al instante el poder al pueblo si los gobernantes contrarían la voluntad general declarada en la Constitución" (artículo 6º)." En el Derecho comparado, las Constituciones de Uruguay, Venezuela y la Argentina (federal) de alguna manera, contemplan la revocación del mandato al menos, por una sola vez durante el periodo de Gobierno, a través de un estricto sistema de participación ciudadana, mecanismo no contemplado en el sistema institucional chileno, que niega, en estricto derecho, el ejercicio de la soberanía en términos de corregir su destino si los gobernantes no están cumpliendo con las grandes expectativas de sus mandantes. A esta limitación que establece
nuestra reformada y parchada Constitucion, debemos agregar otras limitaciones
que contempla nuestro Estado de Derecho, como lo son: la normativa que
autoriza a votar solo a los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales,
negando la calidad de ciudadanos capaces para estos fines, a aquellos
no inscritos mayores de 18 años asi tambien, a través de
otras normas se establecen que este reducido cuerpo electoral, solo puede
generar la autoridad a través de un sistema electoral binominal
que hace equivalente la soberanía de una mayoría con respecto
a una minoría, un sistema de partidos politicos excluyentes y pocos
participativos, cuerpos legales que desnaturalizan y violentan la voluntad
real de los generadores del Poder y les niega la posibilidad de rescindir
la relación contractualista con sus gobernantes vulnerando paradojalmente,
uno de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, su
derecho a revocar su mandato. Hector Canales Morales Escuela de Derecho Uniacc |
| VOLVER |